REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YAMIRE DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS y LUIS GUILLERMO ARAQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.716.359 y V-10.102.571 y civilmente hábil, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: JOSEFA TORRES DE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.648, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha Quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 149. Año: 1989. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, signadas bajo los Nro. 48 y 116, correspondiente a los años 1991 y 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Centenario Residencias El Molino, Edificio X piso 4, Apartamento 4-1, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco (05) años, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalaron que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YAMIRE DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS y LUIS GUILLERMO ARAQUE SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 149. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YAMIRE DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos adolescentes, el padre, ciudadano: LUIS GUILLERMO ARAQUE SANCHEZ, identificado en autos, se obliga a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) repartidos de la siguiente manera CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) los quince de cada mes y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) los treinta de cada mes, suma de dinero esta que será depositada en la cuenta que a bien señale la progenitora, así mismo se compromete a velar por un bono en agosto y en diciembre del mismo año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y un veinte por ciento (20%) anualmente según la inflación, por los gastos necesarios de los adolescentes como son vivienda, salud y educación. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de los adolescentes lo establecerán de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

Logv/14317.-