REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2004-000006


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUIS EDUARDO RAIMUNDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.951, trabajador, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALFREDO CAÑIZARES BELLO Y MARIA LOURDES RONDON PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 1.464.384 y 3.767.803, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 6.734 y 39.237, y domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: “ CENTRO DE SERVICIOS MADRID , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 36, tomo B7, de fecha veinticuatro de noviembre de 2.000. Representada por ROLANDO CHEDIAK, y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SULAY UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.603, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36537, y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZALES BELLO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, de fecha 16 de mayo de 2006, expuso parcialmente lo siguiente:”…como quiera que la sentencia declara DEFINITIVAMENTE FIRME, como el MANDAMIENTO DE EJECUCION, el Tribunal del mérito, mantiene la misma posición y por el mismo error, por lo que no ha subsanado nada de lo requerido, al referirse e imputar que la firma mercantil, sentenciada y condenada a pagar las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, es “ ELECTRONICA MADRID, y no “CENTRO DE SERVICIO MADRID”, por lo que tal situación. LA ACLARAMOS, en la forma siguiente: PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RAIMUNDO FERNANDEZ. PARTE DEMANDADA: CENTRO DE SERVICIO MADRID PROPIEDAD DE ROLANDO CHEDIAK CHEDIAK……..”…he venido a demandar como efecto formalmente demando a la firma mercantil “ Centro de Servicio Madrid”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 86, tomo B-7, en fecha 24 de noviembre de dos mil ( 2000 ). De igual modo, en la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el 29 de Abril del año 2005, donde hace referencia. PARTE DEMANDADA como “ ELECTRONICA MADRID”, ( folio 103 y siguientes ) cuando lo correcto es : “ CENTRO DE SERVICIO MADRID “, DE ROLANDO CHEDIAK CHEDIAK. Con la cortesía y respeto, que se merecen los Magistrados del Circuito Laboral, y en virtud de la dilación que ha habido, para que la demandada “ CENTRO DE SERVICIO MADRID”,……, que habiendo conocido a través de su apoderada ZULAY UZCATEGUI y participado a este Tribunal del error cometido, SE JUSTIFICA EL HECHO DE NO HABER SU CLIENTE ROLANDO CHEDIAK CHEDIAK, NI EN EL TERMINO VOLUNTARIO DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, MENOS EN EL TERMINO FORZOSO, SI ES QUE DICHO PATRONO, tenia LA INTENCION DE PAGAR SIN ESPERAR QUE SE LE EMBARGARA, pero como quiera que entendemos, que el hecho de haber su apoderado aclarado el error, es posible que haya tenido la intención de pagar. En virtud de lo antes expuesto y en el entendido, que la PRESENTE ACLARATORIA ha cumplido su objetivo, es por lo que insisto, y en consecuencia, pido CON LA URGENCIA DEL CASO Y PREMURA, QUE EL CASO REQUIERE, SE ANULE POR CONTRARIO IMPERIO EL MANDAMIENTO DE EJECUCION SUBSANADO PERO INEJECUTABLE, POR REPETIR EL MISMO ERROR, y se haga honor la JUSTICIA SOCIAL…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por otra parte, la abogada en ejercicio ZULAY UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos, expresa en autos que la sentencia dictada PARCIALMENTE CON LUGAR, es inejecutable, por cuanto la condenada es ELECTRONICA MADRID, aduciendo que no es su representada

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en fase de ejecución a los fines de resolver el conflicto presentado a raíz de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2005, la cual se encuentra definitivamente firme, observa:

Que efectivamente, consta en las actas procesales sentencia proferida por el tantas veces mencionado Tribunal, no es menos cierto que en la parte dispositiva del fallo se declaro PARCIALMENTE LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO

RAIMUNDO FERNANDEZ contra ELECTRCTONICA MADRID- Se condena en a la parte demandada ELECTRNICA MADRID a pagar la cantidad de Bs. 5.430.269,9.Se ordenó una experticia una experticia complementaria al fallo para el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, el cual será elaborado por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución, con exclusión de los lapso no imputables por las partes.

Pero no pero no es menos cierto, que en el curso y trámite del proceso llevado y sustanciado en el presente asunto se demando formalmente al CENTRO DE SERVIRCIOS MADRID, tal como se demuestra de las actas del proceso y concretamente del folio 110. Referente del capitulo de la parte motiva de la sentencia que concluye, que la parte demandada “CENTRO DE SERVICIO MADRID”, en la persona de Rolando Chediak, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.958.945,con domicilio en esta ciudad de Mérida, a pagar al ciudadano la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 5.4430.269,9 ) por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

A tal efecto, tenemos que:
Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las Partes en Litigio

Comparte este tribunal el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: Jaime Requena donde expreso lo siguiente:

“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.

Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.

Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.

Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

Se trata de un importante avance del Derecho del Trabajo que se haya reconocido Constitucionalmente que los créditos de los trabajadores son deudas de exigibilidad inmediata y que lo debido por conceptos de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral, son deudas de valor, por lo que cabe de aplicarse la corrección monetaria o ajuste de inflación.

La Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se no se puede sacrificar la justicia por apego conversador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en si mismo en medio no esencial para el logro del fin último que la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que existan una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de la justicia expedita, equitativa ,imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucional izadas de la justicia, pero no se puede prescindir-* del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional de conflicto de interés instalados en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia la cual a su vez no puede prescindir, de los procedimientos legales establecidos para concretizar su actividad. se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procésales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

En cuanto al alcance que deben tener los hechos constitutivos de violaciones o amenazas de violación de un derecho o garantía constitucional, para que sea procedente la interposición de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Seguros Corporativos (Segurcorp) C.A y otros, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.

Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.

En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.

Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).

Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.

Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.

Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.

Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.

Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).

Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional

Expuesto lo anterior, este Tribunal comparte plenamemente con la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para los tribunales laborales de la República, y en vista de los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que es muy cierto lo explanado por el coapoderado judicial de la parte actora, en cuanto el error cometido en la parte dispositiva del fallo proferido por el Tribunal de Juzgamiento, al condenar a la empresa ELECTRONICA MADRID y no al CENTRO DE SERVICIO MADRID, que desde el inicio del procedimiento es la demandada de autos,, la cual se encuentra inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 8., en fecha 246, tomo B-7, de fecha 24 de noviembre de 2000., hechos estos admitidos y reconocidos por las partes y más aún resulta la controversia un Tribunal de mérito. Previamente es mi deber de expresar mi opinión de que las partes a través de su apoderados judiciales tuvieron la oportunidad de ejercer o solicitar si se percataron de dicho error material, la figura de la aclaratoria de sentencia en el lapso correspondiente; y no dejarlo al Tribunal de Ejecución que le resuelva el problema por las negligencia de uno o de otros, los llamó a la reflexión a través de una acto conciliatorio llevado el día viernes 10 de los corrientes, con las ausencia de la parte accionada, a pesar de haber sido debidamente notificada para el caso, lo que no se pudo lograr una conversación sobre la realidad de los hechos, les recuerdo distinguidos Profesionales del Derecho que no se puede sacrificar la justicia por formalismo no esenciales y debe versar la realidad de los hechos, tal como establece la figura de la Tutela Judicial efectiva. Y siguiendo la Doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que los derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los Derechos de los Trabajadores son irrenunciables, los cuales debemos honrar nuestra Carta Magna. Siendo esto así, es imperioso para este Tribunal revocar por contrario imperio el Mandamiento de Ejecución librado cont5ra ELECTRONICA MADRID C.A., ya que se desprende una vez más del expediente que la empresa demandada es CENTRO DE SERVICIOS MADRID, de Rolando Chediak Chediak, todo en vista a realidad de los hechos expuesto en el presente asunto, así como de la parte motiva de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por un error involuntario y excusable, aunado al hecho de que la identificación de la condenada de autos coincidía con los datos relativos a su creación y registro, por lo que se revoca por contrario imperio el Mandamiento de Ejecución librado contra ELECTRONICA MADRID, siendo lo correcto por justicia y verdad que la demandada se denomina CENTRO DE SERVICIOS MADRID. Y así se deja establecido.


DISPOSITIVA

En fuerzas de lo anteriormente explanado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el Mandamiento de Ejecución librado contra CENTRO MADRID ,siendo lo correcto CENTRO DE SERVICIOS MADRID (anteriormente identificado), dejando sin efecto alguno el librado incorrectamente ,por cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, fundamentando la misma en primer lugar: La Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de las decisiones proferidas por la Sala Social del nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la advertencia, que una vez vencido el lapso para recurrir contra la presente decisión, se llevará a efecto previa solicitud del actor la Ejecución del fallo. Reitero una vez más a utilizar los medios alternos de solución de conflictos establecidos en las leyes y la Constitución, con el fin de alcanzar un logro satisfactorio para nuestra administración de justicia, libre de toda incidencia que obstaculicen el proceso y que no sean participe como profesionales del derecho sino ejemplo para la colectividad.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS,
COPIESE3 Y PUBLIQUESE LE PRESENTE DECISION.


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PTIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los doce días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS. 196º DE LA INDEPEDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.




LA JUEZA,





MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,




YURAHI JOSEFINA GUTIEREZ QUINTERO





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.