REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000226




Vista la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2.006, mediante la cual se declara incompetente y por ende competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto desde el mes de noviembre de 2004, fue creado y empezó a funcionar el Circuito Laboral del Estado Mérida, cuyo Tribunales del Trabajo son los que tienen competencia para decidir todas las causas laborales, incluyendo la que estaban en trámite por ante los demás Tribunales sobre de la materia, este tribunal para decidir acerca de la competencia o no de este tribunal, trae a colación el contenido del artículo 200 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

De acuerdo a la norma ut supra transcrita se observa que, se está presencia de una demanda que encuadra dentro del supuesto de la norma mencionada.

Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia es el Juzgado Primero de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En concordancia con lo anteriormente planteado se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...” Subrayado del Tribunal.


Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley se considera incompetente para conocer de la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia Y así se decide. en consecuencia, declara: PRIMERO: Su incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia remítase copias certificadas al Juzgado Superior Primero del Trabajo por ser común ambos tribunales.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO



La Secretaria,


YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO




En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.