REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LH21-L-2002-000086


N° DE EXPEDIENTE: LH21-L-2002-000086


PARTE ACTORA: EDECIO DE JESUS CASTRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.730.117.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZARIAS CARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.635

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ABOGADO AUXILIAR DE LA PROCURADURIA GERENAL DE LA REPUBLICA:
ALVARO REINALDO NAVARRO PEDRAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.352.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,



Visto el contenido del escrito interpuesto por el abogado ALVARO REINALDO NAVARRO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.917.293, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.352, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, aquí de Tránsito, .civilmente hábil y actuando como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 07 del mismo mes y año, obrante a los folios 180 al 183 del expediente, en la cual solicita la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda por encontrarse inmersa en una causal de Inadmisibilidad en acatamiento a cada una de las formalidades establecidas en los artículos 54 al 60 ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, solicita se declaren nulas todas las actuaciones habidas en el proceso, en virtud de haberse cumplido el Procedimiento Administrativo Previo establecido en la Ley anteriormente indicada, lo que conlleva que este proceso adolezca de vicios de nulidad absoluta que abarca cada una de las actuaciones existentes en el proceso. Este Tribunal, observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de octubre de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mediante demanda incoada por el ciudadano EDECIO DE JESUS CASTRO CARRILLO, a través de su apoderado judicial AZARIAS CARRERO VIELMA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE PRODUCCION Y COMERCIO.

Al folio 159 del expediente, cursa diligencia del Alguacil, de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual consigna la Oficio de notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente recibido por la ciudadana Yelitza García, en la sede la Procuraduría

Al folio 164 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal, donde se le advierte a las partes que comenzará a transcurrir el lapso de 15 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradurías General de la República.

Llegada la oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron todas las partes, tanto demandante como demandada, en la cual el Apoderado Judicial consignó escrito de solicitud de reposición ya expresamente señalados al inicio del presente auto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en su escrito opone que el demandante debió haber agotado la vía administrativa previamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 al 60 , referente al Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República, y que debió dirigirse directamente al órgano en la cual prestó sus servicios personales y no ante la Inspectoría del Trabajo del Ministerio respectivo, como se desprende de las actas procesales, y al no ser realizada conforme al procedimiento correspondiente, solicita que se declare nulas todas las actuaciones practicas inclusive el auto de admisión de la demanda, ya que dicha omisión es una causal de Idnamisibilidad.
De tal manera, quien aquí decide, señala que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder publico de conformidad con la constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y las leyes que los desarrollen”.

Asimismo, el artículo 26 ejusdem, contempla lo siguiente:
“Toda Persona Tiene Derecho De Acceso A Los Órganos De Administración De Justicia Para Hacer Valer Sus Derechos E Intereses, Incluso Los Colectivos O Difusos, A La Tutela Efectiva De Los Mismos Y A Obtener Con Prontitud La Decisión Correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

De modo que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señalo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.,aunado al hecho que la presente causa es una de las del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, instaurado en el año 2002

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la solicitud opuesta por el apoderado judicial la parte demandada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda, por el hechos de no haberse agotado la vía administrativa por parte del ciudadano EDECIO DE JESUS CASTRO CARRILLO por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION

LA JUEZA,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,


YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.