REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, 09 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE NRO. LH21-L-2002-000070
ACCION: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEMANDANTE: LIGIA BEATRIZ MEZA CERRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.045.452, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRIGUEZ YANEL inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.980.
PARTE DEMANDADA: CENTRO OPTICO JOHNEN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., bajo el Nº 53, tomo A-7, de fecha 14 de diciembre de 1994..
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N 89.3571.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de marzo de 1999, la ciudadana LIGIA BEATRIZ MEZA CERRADA, a través del abogado en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso demanda por CONCEPTODE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CENTRO OPTICO CONTACTOLOGICO JOHNEN C.A., por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 06 de mayo de 08 de marzo de 1999 fue admitida la demanda, llevándose al efecto todos los trámites de Ley, hasta llegar a sentencia en fecha 20 de febrero de 2002, la cual fue apelada y decida por el Juzgado de Alzada en fecha 03 de diciembre de 2004. Quedando por redistribución a este Tribunal para la ejecución del fallo, en la cual se declaro Parcialmente Con lugar la demanda.
En fecha ocho (08) de Junio de 2006, comparecieron por ante la Sala de Despacho de este Tribunal los abogados en ejercicios NOEL RODRIGUEZ YANEZ y JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, según instrumento poder que consta en autos celebraron una TRANSACCION, según diligencia obrante al folio 188 y su vuelto y solicitaron conjuntamente la homologación de la transacción celebrada y sea ordenado el archivo del expediente de la presente causa .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este Sentenciadora que las partes han cumplido con unos requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, la norma del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la TRANSACCION en esta fase de Ejecución, realizado por las partes intervinientes en este proceso, por el monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.300.000,oo ) . ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por la ciudadana LIGIA BEATRIZ MEZA CERRADA y CENTRO OPTICO JOHNEN C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SEGUNDO: Se imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA
TERCERO : Se da por terminado el juicio.
CUARTO: El tribunal ordena el archivo del expediente.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de junio de dos mil seis Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, 09 de junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE NRO. LH21-L-2002-000070
ACCION: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEMANDANTE: LIGIA BEATRIZ MEZA CERRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.045.452, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRIGUEZ YANEL inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.980.
PARTE DEMANDADA: CENTRO OPTICO JOHNEN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., bajo el Nº 53, tomo A-7, de fecha 14 de diciembre de 1994..
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N 89.3571.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de marzo de 1999, la ciudadana LIGIA BEATRIZ MEZA CERRADA, a través del abogado en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso demanda por CONCEPTODE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CENTRO OPTICO CONTACTOLOGICO JOHNEN C.A., por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 06 de mayo de 08 de marzo de 1999 fue admitida la demanda, llevándose al efecto todos los trámites de Ley, hasta llegar a sentencia en fecha 20 de febrero de 2002, la cual fue apelada y decida por el Juzgado de Alzada en fecha 03 de diciembre de 2004. Quedando por redistribución a este Tribunal para la ejecución del fallo, en la cual se declaro Parcialmente Con lugar la demanda.
En fecha ocho (08) de Junio de 2006, comparecieron por ante la Sala de Despacho de este Tribunal los abogados en ejercicios NOEL RODRIGUEZ YANEZ y JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, según instrumento poder que consta en autos celebraron una TRANSACCION, según diligencia obrante al folio 188 y su vuelto y solicitaron conjuntamente la homologación de la transacción celebrada y sea ordenado el archivo del expediente de la presente causa .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este Sentenciadora que las partes han cumplido con unos requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, la norma del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la TRANSACCION en esta fase de Ejecución, realizado por las partes intervinientes en este proceso, por el monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.300.000,oo ) . ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por la ciudadana LIGIA BEATRIZ MEZA CERRADA y CENTRO OPTICO JOHNEN C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SEGUNDO: Se imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA
TERCERO : Se da por terminado el juicio.
CUARTO: El tribunal ordena el archivo del expediente.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de junio de dos mil seis Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
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