REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-S-2006-000018

PARTE DEMANDANTE:
JESUS ALBERTO TORO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.804.257, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294986, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.952, de este domicilio, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO TORO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.804.257, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294986, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.952, de este domicilio, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 16 de mayo del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente solicitud por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Primero: Debe señalar en forma concreta y precisa los datos concernientes a la denominación y domicilio de la parte demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta del demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio 7 del presente expediente.
Que al folio 18, obra agregada diligencia de fecha 7 de junio del 2006, suscrita por el ciudadano JAVIER MOLINA, en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante, ciudadano JESUS ALBERTO TORO DUGARTE, ya identificado, mediante la cual manifiesta haber notificado personalmente al prenombrado ciudadano, en el lugar y hora indicada en la misma, y a tal efecto consigna la referida boleta de notificación firmada por el accionante de autos (folio 19).-
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo del año que discurre, sin que la parte demandante, ciudadano, JESUS ALBERTO TORO DUGARTE, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.


Sria