REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000127


ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA:

GABRIELA BEATRIZ PAREDES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.841, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
NINOSKA RAMIREZ, en su condición de propietaria de la cantina Escolar El Seráfico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy 13 de junio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora GABRIELA BEATRIZ PAREDES GUERRERO, debidamente asistida de la Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, el cual se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada NINOSKA RAMIREZ, en su condición de propietaria de la cantina Escolar El Seráfico, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:

• El inicio de la relación Laboral: en fecha 20 de marzo del año 2002.
• Fin de la relación laboral en fecha 09 de septiembre del 2005.
• Duración de la relación laboral: 03 años 07 meses y 20 días.
• El horario del trabajador de domingo a domingo de 7.00 de la mañana a 12.00 del mediodía y de 3.00 de la tarde a 4.30 de la tarde.
• Igualmente que el último salario fue la cantidad de Bs. 50.000,00 semanales.
• Que la relación de trabajo culminó por un retiro voluntario.
• Que debió devengar al 31/07/2.004 la cantidad de Bs. 51.531,48 semanal, al 30/04/2005 la cantidad de Bs. 55.825,77 semanales y al 10/10/2005 la cantidad de Bs. 70.379,40 semanales.
• Que se desempeño como manipuladora de alimentos.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 146: le corresponden 50 días al 30/04/2003 a razón de 5.714,28 de salario integral diario = 285.714,00.
Prestación de antigüedad: al 30/04/2004 le corresponden 62 días a razón de Bs. 7.142,82 de salario integral = Bs. 442.856,70
Prestación de antigüedad: al 31/07/2004 le corresponden 15 días a razón de Bs. 7.361,64 de salario integral = Bs. 110.424,60
Prestación de antigüedad: al 30/04/2005 le corresponden 45 días a razón de Bs. 7.975,11 de salario integral = Bs. 358.879,95
Prestación de antigüedad: al 31/10/2005 le corresponden 30 días a razón de Bs. 10.054,20 de salario integral = Bs. 301.626,00
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 15,85 de interés le corresponde la cantidad de Bs. 237.670,94
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la LOT: le corresponde 8,75 días a razón 9.815,52 = 85.885,80.
CUARTO: Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 4.98 días a razón de 9.815,52 = 48.881,28
QUINTO: Por concepto de utilidades fraccionadas: en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 11.25 días de utilidades fraccionadas a razón de 9.815,52= 110.424,60
Complemento de salarios mínimos 12 semanas a en las cuales devengó la cantidad de Bs. 50.000,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 51.531,48, complemento de Bs. 1.531,48 x 12 = 18.377,76
Complemento de salarios mínimos a partir del 01/08/2.004 al 30/04/2005 37 semanas en las cuales devengó la cantidad de Bs. 50.000,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 55.825,77 semanales, complemento de Bs. 5.825,00 x 37 = 215.553,49.
Complemento de salarios mínimos a partir del 01/05/2.005 al 10/10/2005 21 semanas en las cuales devengó la cantidad de Bs. 50.000,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 70.379,40 semanales, complemento de Bs. 20.379 x 21 = 427.959,00
Los montos arriba señalados suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.533.832,40) que la demandada NINOSKA RAMIREZ, en su condición de propietaria de la cantina Escolar El Seráfico, deberá a pagar a la demandante GABRIELA BEATRIZ PAREDES GUERRERO.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

Parte actora

Abogada asistente de la parte actora

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ