REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-S-2006-000017
Vista la diligencia que corre agregada al folio 233 del expediente debidamente suscrita por la apoderada de la parte actora Abg. Ana Mireya Zambrano, de fecha 12 de junio de 2.006, mediante la cual impugna el poder consignado por la Abg. Yolanda Rincón, el día 08 de junio de 2.006, el cual corre agregado del folio 221 al 230, cuya impugnación la fundamente en que el ciudadano Luis Enrique Bottaro Lupi, dejo de ser funcionario de la CANTV desde el año 2.002 y por ende otra persona lo sustituyó como representante judicial principal, este tribunal para decidir observa:
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada señala con respecto a la cesación de la representación judicial, no obstante, este tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 5 y 11 ejusdem, aplica por analogía lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º) Por la revocación del Poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º) Por la renuncia del apoderado o del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º) Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º) Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
De tal manera que con relación a la norma ut supra transcrita, el argumento esgrimido por la apoderada de la parte actora, no encaja dentro de ninguno de los supuestos contemplados en la señalada norma; razón por la cual, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la impugnación alegada. Y así se decide
La Juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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