REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH21-L-2003-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA:
MARILÚ DEL CARMEN CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.804.321, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
DOGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.120
PARTE DEMANDADA:
GRUPO CINNAMER 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA (CINNAROLLS)
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
La presente causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales fue incoada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2.003 por la ciudadana: MARILÚ DEL CARMEN CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.804.321, de este domicilio, contra GRUPO CINNAMER 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA (CINNAROLLS), siendo recibido el presente expediente, en fecha doce (12) de abril de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en virtud de la Resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela mediante la cual se suprimió el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y a su vez crearon los tribunales de Primera Instancia y Superior para el Régimen Nuevo y Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia esta operadora de Justicia en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen nuevo y Procesal Transitorio del Trabajo, se avoco al conocimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de abril de 2.005.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que, haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente causa por ser la misma proveniente del Régimen Transitorio.
En tal sentido, se puede constatar que la presente causa se encontraba paralizada desde el 13/ 11/ 2.003, fecha en la cual el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó citar a la demandada de autos, por lo que al 13/11/2.004 ya había transcurrido un año sin que las partes hubiesen realizado acto alguno de procedimiento por ante este juzgado.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 267 de la permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De tal manera que al darse el supuesto de la norma señalada el juez de oficio puede declarar la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 269:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare…”
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 13 de noviembre de 2.004, había transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, fecha en la cual se admitió la demanda y ordeno la notificación de las partes.
Al respecto, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 13 de noviembre de 2003 al 13 de noviembre de 2.004, no se le había dado impulso procesal al mismo y hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por POR COBRO DE CONCEPTOS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue MARILÚ DEL CARMEN CERRADA, contra la GRUPO CINNAMER 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA (CINNAROLLS). Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez
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