REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 20 de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000208
PARTE DEMANDANTE:
OTILIA RIVERA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.019.260, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, de este domicilio, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la ciudadana OTILIA RIVERA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.019.260, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, de este domicilio, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 6 de junio del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal, dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1° Señalar de manera clara y concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido alegado. 2º Indicar la relación que tiene el ciudadano ERASMO PARRA, con la COOPERATIVA INTEGRAL E INTEGRADA MISTAJA RL. Y 3º Establecer de manera clara la persona natural o jurídica contra la cual interpone la demanda, y en caso de ser una persona jurídica señalar el representante legal, estatutario o judicial de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 123 de la precitada Ley Adjetiva que rige la materia.-
Que al folio 8, obra agregada diligencia de fecha 15 de junio del 2006, suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL RIVAS DUGARTE, en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante, ciudadana OTILIA RIVERA DE RONDON, ya identificada, mediante la cual manifiesta haber notificado personalmente a la prenombrada ciudadana, en el lugar y hora indicada en la misma, y a tal efecto consigna la referida boleta de notificación firmada por el accionante de autos (folio 9).-
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de junio del año que discurre, sin que la parte demandante, ciudadana, OTILIA RIVERA DE RONDON, anteriormente identificada, haya presentado la subsanación ordenada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
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