REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000170


ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS


PARTE ACTORA:
SILVIO MARQUEZ OBANDO Y GENADIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.455.337 y 4.489.907,respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ELEICER CARRERO CORTI Y ELEICER ILLICH CARRERO NIETO, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 25.498 y 88.127.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “Sistemas Operativos SOPESA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16/08/1979, bajo el Nº 82, Tomo 99.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy 27 de junio de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el coapoderado de la parte actora Abg. ELEICER ILLICH CARRERO NIETO, cuyo poder riela al folio dieciocho (18), quien consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos el cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “Sistemas Operativos (SOPESA), S.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen presumiblemente admitidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 27 de enero del año 2005.
• Fin de la relación laboral en fecha 15 de septiembre del año 2.005.
• Igualmente que el último salario percibido por los trabajadores durante la relación laboral fue la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.000,00).
• Que se desempeño como vigilante.
• Que el fin de la relación laboral se debió a un despido injustificado.
• Que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 07 meses y 18 días.
• Que no se le pagó con base al último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

En cuanto al trabajador: Silvio Márquez Obando.
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 27/05/05 hasta el 15/09/2005: Salario diario 10.666,67+ alícuota de utilidades = 259,55+ alícuota de bono vacacional 556,19 x 20 días = 229.648,20. Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 18 % de interés le corresponde la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.336,67). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: le corresponde 8,9 días a razón de 10.666.67 para un total de Bs. 94.933,00. Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado: Le corresponde 4,52 días a razón de 10.666,67 para un total de 48.213, 34. Y así se decide.
QUINTO: Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,9 días a razón de Bs. 10.666,67 para un total de Bs. 94.933,00 Y así se decide.
SEXTO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde 30 días a razón de 11.482, 41 para un total de Bs. 344.472,30. Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 30 días a razón de Bs. 11.482,41 para un total de Bs. 344.472,30 Y así se decide.
SEPTIMO: En cuanto al reclamo de días de descanso dentro del periodo vacacional no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 153, este tribunal niega tal pedimento al no tener establecido las razones de hecho para subsumirlas en el derecho. Y así se decide.
NOVENO: Por concepto de diferencia de salario mínimo a partir del 01/05/2005 el cual era de Bs. 405.000,00 devengando como último salario 320.000,00 existiendo una diferencia de Bs. 85.000,00 mensual para un total de 382.500,00. Y así se decide.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.579.908,81) que la demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS (SOPESA) S.A, deberá a pagar al demandante SILVIO MARQUEZ OBANDO.

En cuanto al trabajador GENADIO FERNANDEZ PEÑA:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 27/05/05 hasta el 15/09/2005: Salario diario 10.666,67+ alícuota de utilidades = 259,55+ alícuota de bono vacacional 556,19 x 20 días = 229.648,20. Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 18 % de interés le corresponde la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.336,67). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: le corresponde 8,9 días a razón de 10.666.67 para un total de Bs. 94.933,00. Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado: Le corresponde 4,52 dias a razón de 10.666,67 para un total de 48.213, 34. Y así se decide.
QUINTO: Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,9 días a razón de Bs. 10.666,67 para un total de Bs. 94.933,00 Y así se decide.
SEXTO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde 30 días a razón de 11.482, 41 para un total de Bs. 344.472,30. Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 30 días a razón de Bs. 11.482,41 para un total de Bs. 344.472,30 Y así se decide.
SEPTIMO: En cuanto al reclamo de días de descanso dentro del periodo vacacional no pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 153, este tribunal niega tal pedimento al no tener establecido las razones de hecho para subsumirlas en el derecho. Y así se decide.
NOVENO: Por concepto de diferencia de salario mínimo a partir del 01/05/2005 el cual era de Bs. 405.000,00 devengando como último salario 320.000,00 existiendo una diferencia de Bs. 85.000,00 mensual para un total de 382.500,00. Y así se decide.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.579.908,81) que la demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS (SOPESA) S.A, deberá a pagar al demandante GENADIO FERNANDEZ PEÑA.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


Coapoderado de la parte actora


LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ