REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000495
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA:
ELVIS ORLANDO COLMENARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.652.349, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA EUGENIA LOPEZ SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.090.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA” C.A, EMPRESA FILIAL DE LA Compañía Anónima de Administración de y Fomento Eléctrico (Cadafe) Zona Mérida
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.082.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito de fecha 22 de junio de 2.006, que corre agregado de los folios 38 al 40, debidamente suscrito por la Abogada: JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), este Tribunal para decidir observa:
Alega la apoderada de la parte demandada en el escrito:
PRIMERO: En virtud de que la presente causa ha sido incitada directamente contra un ente propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, debe necesariamente darle cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
SEGUNDO: De acuerdo a la jurisprudencia y al doctrina resulta indispensable dar cumplimiento al antejuicio administrativo por cuanto el mismo constituye una necesidad y no una negación del ordenamiento jurídico, que permitirá ventilar la solución del reclamo presentado antes de acudir a la vía jurisdiccional, lo cual ha ocurrido en la presente causa, debiendo entonces declararse la inadmisibilidad de la referida acción judicial, como así lo determina el Artículo 60n del referido Decreto Ley.
TERCERO: Igualmente debe observarse que las normas contenidas en en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de eminente orden público, por lo que resulta de aplicación preferente a otras leyes, según lo dispone el Artículo 8 ejusdem.
CUARTO: Es por lo que solicito se declare la inadmisibilidad de la presente acción judicial, toda vez que no consta en autos que la parte accionante haya dado estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previo, requisito exigido cuando la acción judicial sea intentada contra la República.
Al respecto cabe destacar el contenido del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Por otra parte, el articulo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la República, señala: Quien pretenda accionar judicialmente en contra de la República por reclamaciones de índole patrimonial, deberá dirigirse previamente y por escrito al órgano correspondiente…” Finalmente, es de considerar lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capitulo.
En tal sentido, los dispositivos anteriormente enunciados armonizados con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles».
En efecto, siendo que una de las funciones primordiales del Estado es la de administrar justicia, y que en ejercicio de esa función el Estado crea los mecanismos (rectius: procesos) para que todo particular, que considere que su derecho o un simple interés ha sido lesionado o simplemente desconocido, haga uso de los mismos y solicite el reconocimiento de este derecho o interés mediante la tutela de los órganos de justicia. No obstante, como en el caso de marras que se haya agotado el cumplimiento de la vía administrativa.
En concordancia, con lo anteriormente trascrito es de resaltar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, el cual sostiene: “Esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos”
Ahora bien, con base a las consideraciones precedentes y siendo el procedimiento administrativo un requisito sine qua nom previo a las acciones contra la República, se concluye que la presente causa trata del Cobro de una Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo tanto el órgano administrativo tuvo la posibilidad de conciliación que en todo caso es la esencia del agotamiento de la vía administrativa, lo cual se evidencia al folio 04 del libelo de la demanda que el trabajador señalo expresamente: “Ahora bien, al momento de recibir el pago de mi liquidación en abril de 2.005, manifesté por escrito mi inconformidad en relación al monto que se me estaba liquidando por considerar que el mimo no cubría la totalidad de las remuneraciones y beneficios laborales causados durante la relación laboral de acuerdo a la Ley Orgánica del trabajo, su reglamento y las Convenciones Colectivas de los trabajadores de CADAFE.” pero más allá de esa posibilidad en sede administrativa es de resaltar, que con la nueva estructura del proceso laboral venezolano la cual se caracteriza por dos fases; una de ellas denominada audiencia preliminar la cual constituye la fase estelar del proceso, por cuanto las partes están llamadas a la conciliación, es decir poner fin a la controversia a través de los mecanismos de autocomposición procesal, los cuales forman parte del sistema de justicia que impera en nuestro país, con una ventaja para ambas partes que la controversia convertida en un acuerdo de las partes es homologada por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el mismo adquiere el carácter de cosa juzgada, es por lo que esta juzgadora le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTENTADA.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, mediante oficio para lo cual se remite copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto de conformidad con lo establecido en al articulo 95 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo se hace saber a las partes que el proceso se suspende por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación practicada y vencido el mismo comenzará a transcurrir, el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes. Se exhorta amplia y suficientemente al tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda por distribución del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Jueza,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
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