REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000212
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
PARTE ACTORA:
ALEJANDRO DAN BERNAL MARDONES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.930032, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PIERO CONTRERAS MORALES, inscritos el Inpreabogado bajo el Nro. 79.053.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONDOMICO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil DEL Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26/10/2.004, bajo el Nº 63, Tomo A-22.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy 28 de junio de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ALEJANDRO DAN BERNAL MARDONES y su apoderado judicial Abg. PIERO CONTRERAS MORALES, cuyo poder riela al folio dieciocho (18), quien consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la C, las cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONDOMICO C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen presumiblemente admitidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 01 de noviembre del año 2004.
• Fin de la relación laboral en fecha 16 de junio del año 2.005.
• Igualmente que el último salario percibido por el trabajador durante la relación laboral fue la cantidad de Bs. QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00).
• Que el fin de la relación laboral se debió a un despido injustificado.
• Que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 07 meses y 16 días.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 01/03/05 hasta el 16/06/2005: Salario diario integral = 17.576,85 351.537,00. Y así se decide.
Parágrafo Primero:
Le corresponden 45 días x 17.576,85= 790.958,25
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 12 % de interés le corresponde la cantidad de Bs. 137.099,43. Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: le corresponde 8,9 días a razón de 16.666,66 para un total de Bs. 149.166,60. Y así se decide.
CUARTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado: Le corresponde 4,66 días a razón de Bs. 16.666,66 para un total de 77.666,63. Y así se decide.
QUINTO: Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,9 días a razón de Bs. 16.666,66para un total de Bs. 148.333,27. Y así se decide.
SEXTO: Salarios retenidos de Bs. 400.000,00 correspondiente a la parte del pago de la mensualidad del mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral.
La cantidad de Bs. 250.000,00 correspondiente al pago de los 16 días de trabajo no pagados correspondientes a los últimos días de trabajo laborados.
SEPTIMO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde 30 días a razón de 17.576,85 para un total de Bs. 527.305,50. Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 30 días a razón de Bs. 17.576,85 para un total de Bs. 527.305,50. Y así se decide.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DIOCIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.359.372,18) que la demandada Sociedad Mercantil CONDOMICO C.A deberá a pagar al demandante ALEJANDRO DAN BERNAL MARDONES.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA
COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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