REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: MARISELA BRUSINO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.473.306, ingeniero químico, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH CAROLINA PEÑAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.317.873, inscritos el Inpreabogado bajo el No. 36.790.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGUAS DE EJIDO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Mercantil del Estado Mérida, en fecha 29/06/1994, bajo el Nº 18, Tomo A-7.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


ANTECEDENTES
La presente demanda se interpuso por ante El Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2.002. Siendo admitida en fecha 06 de mayo de 2.002, ordenando al respecto la comparecencia de la parte demandada Ana Matilde Rondón Dávila, en su condición de Gerente General de la demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2.002, la demandada de autos contestó la demanda, luego en fecha 21 de mayo de 2.002, la demandada presentó escrito de pruebas, así como la parte demandante en fecha 23 de mayo de 2.002.
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2.002, el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual declara vencido el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y fija el 3º día para el acto de informes, siendo consignados los mismos tanto por la parte actora como por la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2.002, el tribunal dicta un auto mediante el cual señala como vencido el lapso para que las partes presenten los respectivos informes. El tribunal dice vistos y entra en término para dictar sentencia.
Luego, en fecha 20 de octubre de 2.005, la Abogada María Magdalena Uzcategui Rondon, se avoca al conocimiento de la causa por cuanto fue designada como juez temporal, y ordena notificar a las partes.
Finalmente, mediante Oficio N° 2690-278, de fecha 20 de junio de 2006, remitió al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente laboral Nº 2027, interpuesto por Abg. Elizabeth Carolina Peña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marisela Brusino López, contra Empresa Mercantil Aguas de Ejido, por conceptos de Diferencia de prestaciones Sociales.
La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia planteado por el referido tribunal, tal y como consta al folio168 del presente expediente.
El 28 de junio de 2006, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, a los fines de conocer de la presenta demanda.
El día 29 de junio de 2.006 se da por recibida por ante este tribunal al cual le correspondió por distribución a través del Sistema Organizacional Juris 2000, asignándole la nomenclatura LP21-L-2006-000246.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2.006, mediante la cual se declara incompetente y por ende competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dado que fue creado y empezó a funcionar el Circuito Laboral del Estado Mérida, cuyos tribunales del Trabajo son los que tienen la competencia para decidir todas las causas laborales, incluyendo las que estaban en trámite por ante los tribunales, quienes perdieron competencia sobre la materia, este tribunal para decidir acerca de la competencia o no de este tribunal, trae a colación el contenido del artículo 200 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”

De acuerdo a la norma ut supra transcrita se observa que, se está presencia de una demanda que encuadra dentro del supuesto de la norma mencionada.

Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia es el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En concordancia con lo anteriormente planteado se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...” Subrayado del Tribunal.


Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley se considera incompetente para conocer de la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia Y así se decide. en consecuencia, declara: PRIMERO: Su incompetencia de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia remítase copias certificadas al Juez Superior Primero del Trabajo por ser común a ambos tribunales. Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez

La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez