REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2003-000060

Visto el escrito que antecede de fecha 01 de junio de 2.006, debidamente suscrito por el Abogado Luis Alberto Martínez Marcano, en su carácter de apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil Recuperadora Latina, C.A, este tribunal para decidir observa:
• Que corre agregada al expediente sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 31 de enero de 2.006, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta, contra la Sociedad Mercantil Recuperadora Latina, C.A.
• Que cursa al folio 225 auto de fecha 13 de febrero de 2.006, mediante el cual la ciudadana juez que preside dicho tribunal ordenar realizar computo de la sentencia a los fines de determinar si la sentencia se encuentra definitivamente firme.
• Que en la misma fecha es decir 13 de febrero de 2.006, visto el cómputo realizado se declaró firme la sentencia. En consecuencia, se ordenó remitir con oficio al Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que determine el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda por distribución.
• Que en fecha 20 de febrero de 2.006, este tribunal dio por recibido el expediente, dado que el mismo le fue asignado a través del Sistema Juris 2000, ordenando a tal efecto la designación del experto contable Lic. José Ramírez, a los fines de que realice la experticia complementaria ordenada en el fallo de fecha 31 de enero de 2.006.
• Que en fecha 06 de abril de 2.006, el Lic José Ramírez consignó escrito del informe de la experticia acordada.
• Que en fecha 17 de abril de 2.006, se puso en estado de ejecución la señalada sentencia, concediendo un lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que la demandada cumpla voluntariamente con el dispositivo del fallo, con la advertencia que de no constar cumplimiento alguno se procederá con la ejecución forzosa.
• Que en el escrito dirigido a este tribunal, entre los argumentos que esgrime el referido abogado, uno de ellos es del tenor siguiente: “Por las razones antes expuestas y dado que es evidente que se ha violentado el derecho a la defensa de mi representada dado que no tuvo conocimiento por ninguna vía de la reanudación de este proceso a los fines de reincorporarse al mismo y porque además se violentó el debido proceso al no haberse continuado o conforme a lo previsto en la ley, es por lo que solicito se anule todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que mi representada sea notificada de la reanudación de este proceso bajo el nuevo régimen, tal como se había acordado en el auto de fecha 05 de agosto de 2.005, e inserto al folio 204.
• Por lo antes expuesto, solicito de manera subsidiaria, para el supuesto negado de que la juzgadora considere improcedente el pedimento de nulidad y de reposición hecho en primer lugar:
• La revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de febrero de 2.006 e inserto al folio 256, mediante la cual se declaró firme la sentencia de fecha 31 de 2.006, inserta a los folios 235 al 244, ya que como se dijo anteriormente, no se acordó la notificación de las partes de la publicación de esa, a pesar de que fue dictada y publicada fuera del lapso legal.
• Se anule todo lo actuado con posterioridad al citado auto de fecha 13 de febrero de 2.006, que declaró firme la sentencia de fecha 31 de enero de 2.006 y se reponga la causa al estado de que se acuerde notificar a las partes de la publicación de ese fallo a los fines de que hagan uso del derecho de interponer cualquier recurso en contra del mismo.
• De manera subsidiaria a para el supuesto que sean declaradas sin lugar los pedimentos hechos tanto en el escrito en el día de ayer 01/06/2006 como en el presente escrito, desde ya apeló de ese auto de fecha 13 de febrero de 2.006, mediante el declaró definitivamente firme el fallo de fecha 31 de enero de 2.006.
Al respecto, este tribunal considera necesario traer a colación la definición de cosa juzgada, sostenida por la doctrina:
- La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
- Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
Así mismo, lo concerniente a la eficacia de la cosa juzgada, criterio que ha sido establecido por la doctrina de nuestro máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), el cual se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada ; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Ahora bien el apoderado de la parte demandada alegó la cosa juzgada aparente, en relación a la misma he de señalar que la misma no ha sido definida doctrinariamente, sino por vía jurisprudencial, no obstante en el caso de que la demandada de autos considere estar dentro de los supuestos que ha establecido la Jurisprudencia, lo procedente es la utilización de los recursos extraordinarios previstos en nuestra legislación.
Con base al criterio y consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí decide debe afirmar que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adquirió desde que fue declarado firme esto es; desde el día 13 de febrero del año 2006, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable a través de las instituciones procesales aducidas por el apoderado de la demandada y al mismo tiempo se perfeccionó el carácter de cosa juzgada, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que resulta improcedente: la solicitud de nulidad y reposición de la causa, así como la revocatoria por contrario imperio y la apelación contra el auto de fecha 13 de febrero de 2.006 y así se decide.
La Juez,

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez


La secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez