REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2000-000027
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO DE JESUS SALAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V- 10.238.247.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 23.635, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V- 3.499.266. Facultado mediante poder otorgado en al Notaria Pública Primera del Estado Mérida en fecha 10/01/00 anotado bajo el número 73, tomo 01. En fecha 24/01/01, quien sustituye el poder, en los abogados RIGOBERTO DE JESUS ZAMBRANO Y LUZ MARINA ZAMBRANO ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-.2.286.870 y V- 10.108.295, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.600 y 53.074, como se evidencia del folio 109.
PARTE DEMANDADA: ASUNCION RODRIGUEZ PEREZ, MARIA ALBERTINA RODRIGUEZ PEREZ, MARIA TEODOCIA RODRIGUEZ PEREZ Y JOSE SALVADOR RODRIGUEZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad número V-.2.280.687; 3.030.776; 2.619.137 y 2.619.821.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA. HAYDEE DAVILA BALZA, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 15.676, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V- 13.577.259. Facultada mediante poder otorgado en al Notaria pública segunda del Estado Mérida, en fecha 08/02/00 anotado bajo el número 46, tomo 06; y por ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia en fecha 08/02/00 bajo el número 63, tomo 04. WOLFANG VIELMA ARAUJO Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 28.080, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y titular de la cédula de identidad número V- 7.651.724. Facultado mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia en fecha 21/07/00 bajo el número 59, tomo 18, quien lo Sustituyó en fecha 25/10/00 en la persona de los profesionales del derecho MARGARITA SANTIAGO, MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y RAFAEL DAVILA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el IPSA bajo el número 42.771, 23.169 y 8.960, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.023.939; V-8.000.422 y V-2.456.637. PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 65.451 y titular de la cédula de identidad número V- 10.106.658. Facultado mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública primera del Estado Mérida, en fecha 26/10/00 bajo el número 04, tomo 69.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.-ALEGATOS DE LAPARTE DEMANDANTE.
Se inició en fecha 01/08/86 hasta 09/02/00, en el cargo de vendedor. Que percibía como base el salario mínimo y le daban las tres comidas y habitación; alega que trabajaba de lunes a sábado desde las 7AM hasta las 9PM y los días domingos y feriados desde las 7AM hasta las 12M. Que su patrono era el ciudadano JOSE JUSTO PASTOR RODRIGUEZ quien falleció el día 31/12/99, quien era el propietario del fondo de comercio denominado Bodega “San José”. Que existe sustitución de patrono debido a que los herederos tomaron posesión de los bienes disponiendo de ellos y despidiéndolo de forma injustificada y no le han pagado las prestaciones sociales ni demás derechos laborales, por lo que pide que le paguen antigüedad ya que tiene 14 años y nunca disfrutó vacaciones, ni se las pagaron, ni utilidades, ni los bonos vacacionales, ni vacaciones fraccionadas, también reclama el corte de cuentas por transferencia de ley que nunca le arreglaron, tampoco le han pagado horas extras, días de descanso laborados, y feriados trabajados. Razones por las que calcula que tiene un monto acumulado a su favor en derechos laborales y prestaciones sociales de Bs. 32.638.922,70, pide una medida innominada de embargo sobre bienes del causante y una prohibición de enajenar y gravar, ya que los herederos pueden dejar infructuosa las resultas del presente juicio.
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA..
María Teodocia Rodríguez Pérez admitió el vinculo de trabajo, pero niega la fecha de inicio de la relación laboral; igualmente, niega que el horario trabajado haya sido desde las 07 AM hasta 9 PM; de lunes a sábado y los domingos desde las 07 AM hasta las 12 mediodía; siendo la realidad que cumplía horario normal de 8 horas diarias y 48 semanales. Afirma haberle pagado todos los conceptos por Vacaciones, descansos semanales, días feriados, antigüedad y bonos. Niega cada concepto de manera pormenorizada peticionado por el actor.
Asunción Rodríguez Pérez, Alega la falta de cualidad de ambas partes para sostener el juicio, ya que nunca el actor fue trabajador ni el demandado patrono, no opera la figura de sustitución de patronos en los herederos. Que la relación que pudo haber existido está evidentemente prescrita. Niega la fecha de inicio y de terminación del vínculo laboral, Niega que el actor les haya cobrado a la sucesión las prestaciones sociales, niega la antigüedad acumulada, el salario, el horario, la jornada, horas extraordinarias, salarios retenidos, utilidades, vacaciones, bonos, preaviso y los demás conceptos laborales peticionados por el actor . Niega que haya existido despido injustificado. Afirma haberle pagado el verdadero tiempo que trabajó que fue desde el 01/02/88 hasta el 31/08/88, anexa Liquidación final del contrato de trabajo.
Maria Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez, negaron el vínculo de trabajo, el cargo de vendedor, la fecha de inicio y de terminación del contrato de trabajo, la sustitución de patrono en la persona de los herederos, niega que se haya liquidado el fondo de comercio por la sola presencia del ente judicial a los fines de practicar una inspección judicial; y en consecuencia los conceptos por acreencias laborales. La apoderada judicial de estos herederos Tacha la inspección judicial porque no fue firmada por sus representados, también, tacha la constancia de trabajo presentada en el libelo de demanda por el actor, porque desconoce la firma del causante. Alega que en caso de haber existido la presunta relación de trabajo esta prescrita tomando en cuenta la expedición de la constancia de trabajo. Así mismo tacha los testigos Mejias de Becerra Maria Delfina y Añez Parra Eduardo por existir amistad intima con el actor.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como dieron contestación los herederos codemandados a la misma, se puede evidenciar que la ciudadana María Teodocia Rodríguez Pérez y Asunción Rodríguez Pérez, admitieron el vinculo de trabajo y alegaron que fueron liberados del pago de conceptos laborales, los cuales deben demostrarlo. En cuanto a María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez, afirman que nunca existió relación de trabajo y en consecuencia que nada se le debe al actor.
Se desprende de los escritos de contestación de los codemandados contradicción en sus alegatos de defensa. De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, por lo que entiende quien juzga que tienen éstos la carga de desvirtuar las pretensiones del actor. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LAS PARTE ACTORA CON SU LIBELO DE DEMANDA
1.- Original de Poder General, de fecha 10 de enero de 2000, otorgado por el ciudadano Edilberto de Jesús Salas, al Abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma, ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, quedando anotado bajo el número 73, tomo 01. Observa quien juzga sobre el particular, que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que el ciudadano Edilberto de Jesús Salas otorgó Poder General al abogado Azarias de Jesús Carrero Vielma y en tal sentido ejerce su representación judicial.
2.- Copia certificada de Acta de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 09 de febrero de 2000, que consta en los folios 13 al 16, observa este Tribunal que la misma fue tachada de falsedad, como se evidencia de escrito de contestación que obra a los folios 90 al 93 por los co-demandados María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez. Sobre el particular el documento es administrativo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, toda vez que en Sentencia de fecha 21 de junio de 2001, del Cuaderno de tacha fue declarada sin lugar. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento será adminiculado con las pruebas que cursan en autos en su oportunidad.
3.- Original de Constancia de trabajo, de fecha 07 de agosto de 1989, suscrita por el ciudadano Justo Pastor Rodríguez Pérez, que obra al folio 17, observa este Tribunal que esta instrumental fue impugnada y a la vez desconocida por la representación judicial de la parte accionada ciudadanos María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez en la oportunidad legal correspondiente, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo a los efectos de probar la autenticidad de dicho instrumento, prueba ésta que fue debidamente admitida y evacuada, cuyos resultados cursan a los folios 202 al 218, los cuales arrojaron como conclusión que la firma cuestionada o debitada que aparece en el documento impugnado desconocido es una firma autentica producida por el ciudadano quien en vida respondía al nombre de José Justo Pastor Rodríguez Pérez, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba instrumental promovida del presente debate probatorio. Así se establece.
4.- Original de Declaraciones de los ciudadanos Mejias de Becerra María Delfina y Añez Parra Jesús Eduardo, rendidas ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, que obra a los folios 18 al 20. Observa quien juzga en relación a la testimonial del ciudadano Jesús Eduardo Añez Parra, titular de la cédula de identidad No. 11.951.482, que se trata de una declaración testimonial producida fuera del proceso y que al no haber sido ratificada judicialmente, viola el principio de control y contradicción de la prueba y por tanto es, inadmisible.
5.- Original de Acta de Defunción del ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Pérez, que obra al folio 21, sobre el particular, en el caso examinado, las referida documental fue hecha valer por la parte demandante, y por no haber sido impugnada por la parte demandada se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y se desprende que el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Pérez, falleció en fecha 31 de diciembre de 1999.
6.- Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo No. 1267551, de fecha 19 de marzo de 1996, vehículo a nombre de Rodríguez Pérez José Pastor, que obra a los folios 22 y 23. Considera este Tribunal que esta instrumental es impertinente y, por tanto, inadmisible.
7.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta de un inmueble de fecha 20 de diciembre de 1999, donde aparece como comprador el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Pérez, que obra a los folios 24 al 27. Considera este Tribunal que esta instrumental es impertinente y, por tanto, inadmisible.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
I.-PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.
Primero: Promovió el valor y merito de autos y actas procesales que lo favorezcan. éste Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: promovió el medio de prueba testimonial de los ciudadanos: DELFINA MEJIAS DE BECERRA, DIGNA ROSA RAMIREZ, OSWALDO RIVAS AVENDAÑO, JOSE SALVADOR UZCÁTEGUI, LUIS REINALDO RANGEL PAREDES, JESUS LEONARDO DIAS ARELLANO, ANTONIO JOSE SANCHEZ CASTILLO, JOSE ANTONIO HERNANDEZ FLORES, RAUL QUINTERO ALBORNOZ Y ANTONIO LUENGO PARDO.
Se puede observar que la testigo ciudadana DELFINA MEJIAS DE BECERRA, fue Tachada por los co-demandados María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez., de lo cual no se apertura incidencia, no se demostró la inhabilidad alegada por la parte demandada. Se tiene como testigo hábil. Ahora bien, al analizar sus dichos se aprecia que de las respuestas a las preguntas formuladas quedó evidenciado que existió un vínculo de trabajo del actor con el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez, debido a que el actor laboró en la Bodega San José, sin embargo para quien juzga no merece fe en sus dichos en relación a la fecha de inicio y culminación de la relación, así como el horario diario de trabajo de lunes a sábado, los domingos y los días feriados, por cuanto las preguntas formuladas a la testigo fueron conducentes aunado al hecho de que la testigo manifestó que era mensualmente que hacia las compras allá.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE OSWALDO RIVAS AVENDAÑO, JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ, LUIS REINALDO RANGEL PAREDES, JOSE LEONARDO DIAZ ARELLANO, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ FLORES, todos son contestes y no incurren en contradicción en conocer al actor ciudadano Heriberto de Jesús Salas, que les consta que trabajó para el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez en la Bodega San José; sin embargo este Tribunal considera que no merecen valor probatorio sus deposiciones en relación al tiempo de duración de la relación laboral, así como el horario de trabajo del actor, por considerar las preguntas a ellos formulados conducentes de las respuestas dadas.
Los testigos ciudadanos DIGNA ROSA RAMIREZ, ANTONIO JOSÉ SANCHEZ CASTILLO, RAUL QUINTERO ALBORNOZ Y ANTONIO LUENGO PARDO, observa quien juzga que los referidos testigos no comparecieron a rendir declaración.
Tercero y Cuarto particular promovió el medio de prueba documental identificada como “Constancia de Trabajo” expedida por José Justo Pastor Rodríguez Pérez; y pide el medio del Cotejo de la firma del causante en la Constancia de trabajo en virtud del desconocimiento que le hiciera la Abogada Haydee Balza.
Observa quien juzga que, fue propuesta la tacha por los ciudadanos Maria Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez, porque desconocen la firma del causante. Se apertura la incidencia y se nombraron los expertos a tales fines, desprendiéndose del informe pericial que evidentemente es la firma de quien en vida se llamara José justo pastor Rodríguez Pérez. Lo que indica que existió un vínculo de trabajo con el actor. Así se decide.
II.-PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. En cuanto a los medios de prueba que hizo uso el ciudadano Asunción Rodríguez Pérez se evidencia que en el primer particular promueve el merito favorable de actas procesales, quien juzga observa que no hay nada que valorar porque no constituye medio de prueba alguno, por lo que se ratifica lo decidido anteriormente
En el segundo particular utilizó el medio documental y promovió y evacuo un instrumento privado identificado como “constancia de liquidación final del contrato de trabajo” suscrito entre el actor y Justo Rodríguez, el cual obra al folio 89, sobre el particular es un documento privado emanados de ambas partes el cual no fue desconocido, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por reconocido, en consecuencia éste Tribunal considera que éste merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 429, 443, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado que el ciudadano Edilberto Salas, trabajó para el patrono ciudadano Justo Rodríguez, así como la fecha de ingreso 02-02-1988 y liquidación el 31-08-1988, y que por este tiempo laborado, le fueron cancelados los montos allí indicados.
2. Con respecto a los medios de prueba que hizo uso Maria Teodocia Rodríguez de Salas, se observa que promueve el valor y merito de actas procesales a lo que no se le da valor ni merito porque no constituye medio de prueba alguna, ratificando lo decidido con anterioridad Así se decide.
También, promovió el medio Testimonial de los ciudadanos: LEONARDO RAMIREZ, JOSE ENRIQUE ACOSTA, ELIS VERGARA SANCHEZ, HARALD AUGUSTO BARBOZA HANSEN, WLADIMIR LEON, SIKKER BARBOZA HANSEN, GERMAN PINEDA; MARCELO DURAN, y CRISTOBAL ESCOBAR ZAMBRANO. Quien juzga observa a los folios 187; 188; 139; vto 139; 140; 163 y 164 respectivamente, que los referidos testigos no comparecieron a rendir declaración.
3. De los medios de prueba que utilizaron los ciudadanos María Albertina Rodríguez Pérez y José Salvador Rodríguez Pérez, se puede observar que promovió el valor y merito de actas procesales, de las cuales esta juzgadora no tienen nada que valorar ya que no constituye medio de prueba alguno. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promovió el Testimonio de los ciudadanos: JOAQUÍN ALFONSO RIVAS PINO, JOSÉ GREGORIO PINO, JOSÉ CRISTÓBAL VÁSQUEZ, MARY COROMOTO GONZÁLEZ RIVERA Y MARÍA VERGARA. Así mismo, Tachó la Inspección Judicial que se encuentra anexa al Libelo de demanda en virtud de que la abogada que practicó la misma no era la apoderada judicial de todos los co-demandados. También, Tacha la Constancia de Trabajo por ser falsa la firma del Causante y porque se encuentra prescrita la acción, ya que, dicha constancia fue expedida en agosto del año 1.989. Igualmente Tacha de falsos los testigos: Mejias de Becerra María Delfina y el ciudadano Añez Parra Jesús Eduardo, ya que son amigos del demandante.
En relación a los testigos, observa quien juzga que la representación judicial de los co-demandados, renunció en fecha 09 de marzo de 2001, a la evacuación de la totalidad de los testigos promovidos, como obra al folio 149, por lo que esta juzgadora en consecuencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Con relación a las impugnaciones formuladas, este Tribunal se pronunció en la oportunidad de la valoración de esos medios de prueba, por lo que se ratifica lo acordado.
CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes analizado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se entiende que con el documento privado identificado como Constancia de Trabajo promovida por el actor, y con la prueba de Cotejo aplicada sobre el mismo instrumento, cuyas resultas indican que fue realizado hace mas de diez años y que realmente fue suscrito por el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez Pérez, ha quedado como cierto el vínculo laboral alegado por el trabajador demandante, así mismo queda determinada como fecha de inicio de la primera relación laboral el día 01 de febrero de 1988 hasta el 01 de agosto de 1988, vínculo cuyos conceptos laborales generados fueron debidamente cancelados al actor, como se evidencia de planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, que obra al folio 89. Este Tribunal a través de la antes mencionada instrumental denominada Constancia de Trabajo, que obra al folio 17, determinó que hubo continuidad después del 01 de febrero de 1988 del vínculo laboral entre el actor y el ciudadano Justo Partos Rodríguez Pérez.
PUNTOS PREVIOS
De la Caducidad
Como primer punto éste Tribunal debe pronunciarse sobre la caducidad delatada por la parte co-demandada ciudadano Asunción Rodríguez Pérez, al indicar en su escrito de contestación que: “… opongo igualmente como defensa perentoria de fondo o de previo pronunciamiento, La Cuestión Previa prevista en el Numeral 10 del artículo 346 eiusdem, que prevé la caducidad de la acción establecida en la ley”.
En este sentido se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 019 de fecha 20 de enero de 2004, en cuanto a la Institución de la Caducidad, el cual es del tenor siguiente:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
(…) La caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:
“Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ´caducidad de la acción laboral, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Con base en los argumentos expuestos, colige quien juzga, que en el caso bajo estudio, no opera el lapso de caducidad, ya que en principio no determina el accionado el término perentorio puesto expresamente por la ley, so pena de perecimiento de la acción, en el que el actor no presentó oportunamente la pretensión, esta juzgadora en conocimiento de que la caducidad tiene el carácter de norma de orden público no puede declarar la presente acción caduca en el umbral del proceso, porque en el presente caso no existía tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer la acción propuesta por el demandante, razón por la cual, resulta improcedente declarar la caducidad; Y así se decide.
De la Prescripción de la Acción
Del análisis de los alegatos expuestos por los co-demandados ciudadanos Asunción Rodríguez Pérez, María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez en su escrito de contestación de demanda, este tribunal debe pronunciarse sobre al excepción de prescripción opuesta por los referidos co-demandados. Sobre el particular indican los co-demandados María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez, que el instrumento denominado Constancia de Trabajo, inserto al folio 17, “no aporta nada al presente proceso debido a que trata de probar una relación que en el supuesto negado que haya existido, ya estarían prescritos sus conceptos laborales, tomando en cuenta que la fecha de su expedición es: SIETE DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1.989); lo cual no constituye causa de interrupción de la referida prescripción”. Por su parte el co-demandado ciudadano Asunción Rodríguez Pérez, alega que “… En efecto el prestó servicios para Justo Rodriguez Pérez, en una relación que se inició el día 1° de febrero de 1988 y que culminó el día 31 de Agosto del mismo año y que fue debidamente liquidada como se demuestra en el documento de ´Liquidación Final del Contrato de Trabajo´… Como puede verse el lapso de prescripción para cualquier reclamo prescribió en el mes de agosto del año 1998..”
El Tribunal, para decidir, observa:
Como quedo evidenciado del análisis realizado en precedencia de la referida documental denominada Constancia de Trabajo, sobre la que se promovió y evacuó la prueba de cotejo, la que arrojó como conclusión que es una firma autentica, razón por la cual se le otorgó pleno valor probatorio a esta prueba instrumental; se evidencia la continuidad de la relación laboral de la parte actora con el ciudadano Justo Rodríguez Pérez, aun cuando en fecha 31 de agosto de 1988, había el patrono liquidado el contrato de trabajo, comprendido desde el 01 de febrero de 1988 hasta el 31 de agosto de 1988. No entiende quien juzga que la referida documental denominada Constancia de Trabajo demuestre que en la fecha de su expedición haya concluido la relación laboral, como lo alegan los co-demandados en su escrito de contestación.
En este sentido quien juzga considera además oportuno, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 816, de fecha 26 de julio de 2005, del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que es del tenor siguiente:
“Pues bien, constata la Sala al Capitulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que ´tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito´, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide”.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal declarará sin lugar por improcedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por los co-demandados ciudadanos María Albertina del Carmen Rodríguez Pérez y José Salvador de Jesús Rodríguez Pérez, y así se deci¬de.
De la Sustitución de patrono
Observa quien juzga que la parte accionante en el presente asunto en su libelo de demanda señaló en su libelo de demanda que “el ciudadano José Justo Pastor Rodríguez, falleció el día 31-12-99, quien era el Patrono de mi representado, a su muerte se dio la sustitución de patrono por parte de los hermanos del causante ciudadanos: ASUNCION RODRIGUEZ PÉREZ, MARIA ALBERTINA RODRIGUEZ PÉREZ, MARIA TEODOCIO RODRIGUEZ PÉREZ Y JOSÉ SALVADOR RODRIGUEZ PÉREZ, en su carácter de coherederos, quienes asumieron la responsabilidad y conducción de dicho Fondo de Comercio, hasta el día 09-02-20…”
Por su parte el co-demandado ciudadano Asunción Rodríguez Pére, en su contestación de demanda indicó: “la figura jurídica de la sustitución del patrono está prevista en la ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 88 al 92, ambos inclusive… Como puede verse, ninguna (sic) de estos supuestos de hecho se da en el caso expuesto por el demandante. Es falso en consecuencia que se haya producido la sustitución de patronos y en virtud de ello, no tiene por qué mi poderdante sostener un juicio al que ha sido llamados (sic) con un carácter que no tiene…”.
Quien juzga observa que establecen los artículos 88; 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento:
“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Artículo 36 del Reglamento: La sustitución del patrono supone la trasmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”.
En este sentido estableció la Sala De Casación Social, en Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, lo siguiente: “Respecto al artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala considera que la recurrida sí aplicó este artículo cuando declaró que para que exista la sustitución de patrono se deben dar dos requisitos: que se continúe con la actividad que desarrollaba el patrono anterior y, que continúe la relación laboral”.
De lo antes transcrito, observa esta juzgadora que se evidencia de copia certificada de Acta de Inspección Judicial, de fecha 09 de febrero de 2000, que obra en el asiento 20 al vuelto del folio 34 hasta el vuelto del folio 38, correspondiente a las actuaciones No. 5370, del Libro Diario del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instrumental valorada por este Tribunal es precedencia; en primer lugar son los ciudadanos co-demandados en la presente causa herederos del causante José Justos Pastor Rodríguez Pérez, sin embargo se demuestra igualmente con la referida documental que fue Notificado en la practica de la Inspección Judicial en la Bodega ubicada en la avenida 2 Lora, entre calles 18 y 19 No. 18-19 de esta ciudad de Mérida, el ciudadano: “José Rafael Perdomo Orta, trabajador del señor Edilberto Salas, quien cuido la bodega hasta la muerte del ciudadano Justo Pastor Rodríguez Pérez”.
Entonces, el otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvo la continuidad en las labores y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades después de la muerte del causante JOSE JUSTO PASTOR RODRIGUEZ PÉREZ, pero en atención al principio de comunidad de la prueba queda evidenciado para quien juzga que el actor contrato a un tercero para que trabajara en la “Bodega San José”, y se evidencia además que el actor no se encontraba laborando en el referido Fondo de Comercio al momento de practicar la Inspección Judicial.
Ahora bien, concluye este Tribunal que, si bien quedó demostrado la continuidad de la actividad, no fue demostrado en autos la continuidad de la relación laboral del actor con los herederos del causante Justo Pastor Rodríguez Pérez. En consecuencia, si no se da el supuesto de sustitución de patrono, no es aplicable la solidaridad entre los patronos que es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad o de interés en el co- demandado para intentar o sostener el juicio, aducida por el co-demandado Asunción Rodríguez Pérez, del análisis efectuado evidencia este Tribunal que se concluye la existencia de falta de cualidad de la parte demandada y por consiguiente, de la parte actora para sostener el presente juicio, al no haber quedado demostrado que se produjo una sustitución de patrono.
En consecuencia quien juzga observa que las pruebas promovidas y evacuadas no fueron fehacientes para demostrar existencia de una relación laboral entre el demandante y los co-demandados; en consecuencia este tribunal en la parte dispositiva del fallo declara CON LUGAR, la excepción por falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio aducida por la representación judicial del demandado, en atención del principio de la unidad de la prueba y sin lugar la demanda, así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la excepción de falta de cualidad o de interés de los co- demandados para sostener el presente juicio, aducida por el co-demandado Asunción Rodríguez Pérez.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano EDILBERTO DE JESUS SALAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V- 10.238.247, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dos (02 ) Días del mes de junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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