REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000016

Visto el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada Alberto José Nava Pacheco y Reina Teresa Rangel Rivas, en el cual solicitan la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 31 de Mayo de 2006, la cual corre agregada a los folios 182 al 193, de la presente causa, donde pide ACLARATORIA DEL FALLO dictado por este órgano jurisdiccional. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 252 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal, acuerda explicar los términos en los cuales se dictó el dispositivo del fallo en cuanto a los particulares siguientes: En cuanto al primer punto: Existe falta de indicación expresa de la cantidad ordenada pagar a nuestra representada en la parte in fine de la motivación de la sentencia. En cuanto al segundo punto: Existe discrepancia entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, en efecto al folio ciento noventa y uno (191), bajo los numerales octavo y noveno, se establecen dos cantidades de dinero, la primera por Bs 400.184,67, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la segunda, una por Bs 386.260,57 y otra por Bs 400.184,67, seguidamente se indica que, la cantidad de dinero allí indicada, será descontada de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Este tribual a los fines de aclarar el primer y segundo particular solicitado por la representación de la parte demandada, de la sentencia en su parte motiva y dispositiva lo hace de la forma siguiente: En cuanto a la cantidad que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales es por la suma de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UNO MIL OCHENTA Y UNO MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.541.084,4) que resulta de la suma de todos los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales desglosados desde el numeral primero al numeral sexto de la parte motiva del presente fallo, igualmente se dejo expresamente identificado en el numeral séptimo lo que conforma por un total de Bs. 1.541.084,4), sin que se le hubiese hecho los descuentos respectivos identificados como anticipos por prestaciones sociales señalados en los particulares octavo y noveno, incidiendo en la totalidad del monto que esta juzgadora ordena mediante la presente aclaratoria a pagar, una vez realizada la operación aritmética, se le resta al monto total de (Bs. 1.541.084,4), la cantidad de Bs. 786.445,24; lo que resulta de la suma de Bs 400.184,67( por anticipos de prestaciones sociales) más la suma de Bs 386.260,57 (por anticipos de liquidación del fondo de fideicomiso) montos estos especificados en el numeral noveno, quedando como saldo deudor la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESICIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 754.639,2), siendo este el monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual este tribunal aclara que esta cantidad es la que debe pagar la parte demandada identificada como SUPER ESTACION DE SERVICIOS URDANETA C.A., al trabajador JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO. Con respecto al tercer particular solicitado, este tribunal lo aclara de la manera siguiente, una vez que fue corregido el monto total con sus debidos descuentos por anticipos se le ordena la indexación mediante la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad en la cual recae las prestaciones sociales, siendo este el monto real de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESICIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 754.639,2), el cual incide como base para el cálculo de la indexación y los intereses de mora, siendo que las prestaciones sociales recompensan la antigüedad en el servicio, amparando al trabajador en caso de cesantía. Este tribunal de conformidad con el artículo 92 del texto constitucional lo ordena sobre el monto base calculada, siendo que las mismas constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal por no haberse pagado su monto total al término de la relación laboral. Y en virtud de la jurisprudencia de la sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente N° 99-1054, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo. Este tribunal las confirma por ser de orden público aplicado en todo el territorio nacional. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deja aclarada la sentencia definitiva de fecha 31 de Mayo de 2006; Téngase la presente decisión como parte integrante de dicho fallo. Y así se establece.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

La Juez,

Abg. Beatriz Ceballos Ruiz




La Secretaria,

Abg. Egli Mairé Dugarte.











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