REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000110
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN COROMOTO OSUNA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.630, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.035.734, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 43.164, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder Apud acta, de fecha 19-03-2002, el cual riela del folio 13 (vuelto).
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clinica Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de Octubre de 1985, representada por su Director Ejecutivo ELIO ARMANDO RANGEL OSUNA, Médico Pediatra y su Director General FILIPPIS LANDAETA, Médico Traumatólogo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.362 y V-3.995.194 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de Acta de Asamblea N° 21, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo A-10, de fecha 20 de Mayo de 1998,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.476.044, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.625, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 01-02-2001, bajo el Nº 57, Tomo 04, el cual riela del folio 41 al 42 (vuelto).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
AFIRMA la parte actora que inició la relación laboral el 03-03-1994, desempeñando el cargo de Auxiliar de Cocina para el GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clinica Mérida, por un tiempo de servicio de 7 años y 4 meses y 16 días, devengando un salario básico de Bs 158.400.000 mensuales, en un horario de trabajo alterno, es decir, una semana de lunes a domingo de 7:00 AM a 3:00 PM, y la siguiente semana de 2:00 PM a 8:00 PM; que fue despedida injustificadamente en fecha 19-07-2001, sin causa justificada. Solicita el pago de las prestaciones sociales como antigüedad régimen anterior a la reforma, intereses, compensación por transferencia al 18 de junio de 1997 con salario de diciembre de 1996; régimen actual por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, utilidades o bonificación de fin de año, preaviso conforme al 104, literal e), indemnización por despido injustificado de conformidad al 125, numeral 2º eiusdem.
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La demandada niega, rechaza y contradice que la actora fuera despedida injustificadamente el 19-07-2001, que en fecha 25-07-2001 participó el despido por ante el extinto tribunal laboral, por haber incurrido en las causales d), e) y i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho intencional o negligencia grave que afecta a la seguridad o higiene del trabajo; Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo y Falta grave que impone la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandada devengara Bs 158.000 mensual, por cuanto la misma devengaba Bs 144.000 como salario mínimo para el momento del despido.
Niega, rechaza y contradice que la empresa adeudara a la trabajadora 90 días por antigüedad acumulada al 18-06-1997 con salario de Mayo de 1997; intereses, por cuanto le fueron cancelados Bs 57.489,00 menos Bs 50.000 que recibió como adelantos por prestaciones sociales, quedando pendiente Bs 7.489. Niega rechaza y contradice que se le adeude 90 días por concepto de compensación por transferencia al 18-06-1997; por cuanto les fueron cancelados el 27-10-1997. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeudara a la trabajadora antigüedad régimen actual, por cuanto le fueron cancelados como adelantos de prestaciones sociales, quedando pendiente Bs 456.007,44. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeudara a la trabajadora 18 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, en vista de que disfrutó las vacaciones y le fueron canceladas año a año. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeudara a la trabajadora utilidades o bonificación fin de año por cuanto le fueron canceladas. Niega, rechaza y contradice el pago de las indemnizaciones del 125 por cuanto el despido fue justificado, el pago del preaviso previsto en el Artículo 104 literal e eiusdem. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeudara a la trabajadora Bs 2.862.432,50, solo le adeuda Bs 1.106.985,20 por concepto de antigüedad régimen actual menos Bs 670.000 por adelantos de prestaciones sociales, quedando pendiente Bs 456.007,44.
CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si es procedente el despido del actor en base a las causales invocadas y en consecuencia si es procedente el pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado de Bs 158.000 y el pago por concepto de las prestaciones sociales, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En atención con la jurisprudencia citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admitió la prestación del servicio personal, pero alegó que el vínculo laboral terminó por despido justificado, en fundamento a la causal prevista en el literal “D e I” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados.
Como HECHOS CONTROVERTIDOS:
El despido justificado del actor en base a las causales invocadas, en el literal “d, e y i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si es procedente el pago de las indemnizaciones del 125.
El salario devengado mensualmente
El pago reclamado por concepto de prestaciones sociales.
Antes de analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el proceso, quien juzga advierte que se evidencia de actas que en fecha 25-04-2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal que se tenga como no hecha la presentación del escrito de pruebas promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la persona que consigna el escrito y suscribe la diligencia de fecha 17-04-2002; inserta al vuelto del folio 31, carece de representación legal como demandado, pidiendo al tribunal que a los efectos de la valoración de las mismas, estas no sean consideradas en la definitiva.
Este tribunal para decidir observa que al folio 33 del expediente aparece escrito contentivo de promoción de pruebas, emitido por Victor Hugo Gutierrez Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la demandada, como consta de instrumento poder que riela al folio 11 y 12 del expediente y debidamente suscrito por el mismo. Ahora bien, si bien es cierto que al vuelto del folio 31 del expediente, el escrito fue presentado por el Abogado Juan B. Guillén, y no por su firmante, esta sentenciadora observa que el mismo fue debidamente admitido por el extinto tribunal laboral mediante auto de admisión de pruebas de fecha 24-04-2002, por cuanto ha lugar en derecho y ordena su evacuación, sin pronunciarse sobre el pedimento hecho por la parte accionante, sin abrirse la incidencia para verificar lo alegado, entonces mal podría esta sentenciadora violar el derecho a la defensa a la partes, pues el deber del juez es garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, principio éste consagrado en el Artículo 49, en el numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho lo anterior esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en el proceso. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al primer particular, reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezcan.
Quien juzga observa que la invocación realizada en el primer particular no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular promovió las testimoniales de los ciudadanos IDALVA MARIA SOSA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.952.624; de oficios del hogar, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y RUBEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.042.918, domiciliado en Ejido del Estado Mérida.
Al folio 88 (vuelto) del expediente cursa el acta contentiva de la declaración de la testigo IDALVA MARIA SOSA AVENDAÑO, de fecha 17-05-2002, sus deposiciones merecen fe al aportar elementos de convicción a esta sentenciadora, razón por la cual se aprecian sus deposiciones, confiriéndosele valor probatorio, demostrando el despido injustificado, siendo este el hecho controvertido, por cuanto en la pregunta sexta responde: “… sí escuché cuando el Doctor ARMANDO RANGEL que lo conozco de vista, le decía que hasta ese día trabajaba, sin darle ningún explicación del porque la despedía…”.
En cuanto a la declaración del testigo RUBEN DAVILA, este tribunal no tiene nada que valorar, por la incomparecencia del testigo al acto, quedando desechado del proceso.
En cuanto al tercer particular promovió la confesión del reconocimiento del despido sin justa causa en que incurrió la patronal.
Observa este tribunal, que no hay nada que valorar, debido a que no constituye un medio de prueba, además es el juez quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Así se decide.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al primer particular, reproduce el valor y mérito jurídico de los autos.
En cuanto al segundo particular, reproduce el valor y Mérito jurídico favorable del escrito de contestación, de fecha 10-04-2002.
Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero y segundo no son medios de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al tercer particular reproduce valor y mérito jurídico favorable de la participación de despido al extinto tribunal laboral, de fecha 25 de Julio del 2001.
Al folio 28 del expediente cursa escrito contentivo de la solicitud de participación de despido al extinto tribunal laboral, quien juzga observa que el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en la ley, sino una obligación que la Ley Orgánica del Trabajo le impone al patrono, no obstante su solo cumplimiento no constituye una prueba que confirme las causales por él alegadas para justificar el despido, sino que la veracidad de éstas debe ser fehacientemente demostradas a través de los medios legales pertinentes, durante el proceso, dicha participación debe ser pormenorizada de los hechos que motivaron el despido (lugar, fecha y hora), de no ser así dicha notificación será insuficiente por lo que quedará igualmente confeso en lo injusjtificativo del despido, razón por la cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promueve el valor y mérito favorable de los recibos, de los cuales se evidencia que devengaba un salario por Bs 144.000.
Del folio 36 al 40, con el marcado “A”, observa esta sentenciadora copias fotostáticas simples, cuyo contenido infiere a los informes de exámenes realizados, igualmente constancias, sobre el particular, se trata de un documento privado que no se relaciona con el hecho controvertido, razón por la cual no se le confiere valor probatorio por ser impertinente e inconducente. Así se decide.
En cuanto al quinto particular promueve recibo del comprobante de caja, de fecha 28-10-1997.
Al folio 41, con el marcado “B”, cursa comprobante de caja, en copia fotostática simple, por la cantidad de Bs 56.124, suscrita por la trabajadora, por concepto de liquidación final por antigüedad, hasta el 18-06-1997, por la cantidad de Bs 57.489, menos adelantos a cuenta de prestaciones sociales Bs 50.000, obteniendo un total de Bs 7.489. Sobre el particular dicha documental privada, hecho este controvertido, y por tanto, al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la actora recibió la cantidad de Bs 57.489, menos Bs 50.000, por adelanto de prestaciones sociales.
En cuanto al sexto particular promueve recibo del comprobante de caja, de fecha 28-10-1997.
Al folio 42, con el marcado “C”, cursan los comprobante de caja, en copia fotostática simple, por la cantidad de Bs 5.726.71, debidamente suscrita por la trabajadora, por concepto de compensación por transferencia, hasta el 31-12-1996, por la cantidad de Bs 37.000. Sobre el particular dicha documental privada, hecho este controvertido, y por tanto, al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la actora recibió la cantidad de Bs 5.726,71.
En cuanto al séptimo particular promueve recibo del comprobante de caja, por intereses de sus prestaciones sociales.
Del folio 43 al folio 49 del expediente, constante de 7 folios útiles, con el marcado “D”, cursan los comprobantes de caja, en copia fotostática simple, por tanto, al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la actora recibió la cantidad de Bs 5.726,71.
En cuanto al Octavo particular promueve recibos (comprobantes de caja), por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional.
Del folio 50 al folio 56, con el marcado “E” cursan los comprobante de caja, en copia fotostática simple, por tanto, al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Noveno particular promueve (comprobantes de caja), por concepto de adelantos de prestaciones sociales.
Del folio 57 al folio 60, con el marcado “F”, cursan en copias fotostáticas simples los recibos de pagos por Bs 200.000; Bs 120.000; Bs 300.000; Bs 50.000; lo que suma un total de Bs 670.000, por adelantos de prestaciones sociales. Por tanto, al no ser impugnada por la parte contraria, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la actora recibió la cantidad de Bs 670.000.
En cuanto al Décimo particular promueve recibos (comprobantes de caja), por concepto de pago de utilidades de cada uno de los ejercicios económicos.
Del folio 61 al folio 72, con el marcado “G”, cursan en copias fotostáticas simples los comprobantes de caja por concepto de pago de las utilidades de los ejercicios económicos de los años 95, 96, 97, 98, 99, 2000, por tanto, al no ser impugnada por la parte contraria, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al undécimo particular solicita absolver posiciones juradas o confesión provocada a la parte demandante.
Se evidencia de actas que al folio 76 del expediente, cursa auto de admisión de pruebas, en fecha 24-04-2002, donde el extinto tribunal laboral se abstuvo de admitir la prueba promovida, por cuanto la parte promovente no manifestó estar dispuesto de absolverlas recíprocamente a la contraria, de conformidad a lo pautado en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el vínculo laboral se inició el 03-03-1994 y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado; que el salario devengado por la actora fue de Bs 144.000 mensuales, que la actora recibió adelantos por concepto de prestaciones sociales, siendo éstos los hechos controvertidos. Con respecto a las pruebas promovidas por la actora se desprende que de la declaración rendida por la testigo IDALVA MARIA SOSA AVENDAÑO, sus deposiciones aportaron elementos de convicción a esta sentenciadora, razón por la cual le confirió valor probatorio, demostrando el despido injustificado, siendo este el hecho controvertido, donde se evidencia que fue despedida sin causa justificada.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar que la relación de trabajo terminó por despido justificado, en base a las causales invocadas en los literales d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en del trabajo, e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no indica la oportunidad en que ocurrieron los hechos y circunstancias que motivaron la finalización de la relación de trabajo, en atención a los ordinales invocados, vale decir debió mencionar las fechas en que ocurrieron los hechos y circunstancias que lo motivaron, sin embargo lo hace de manera enunciativa, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en fecha 19-07-2001. Por cuanto de los medios probatorios promovidos y evacuados se desprende que si bien es cierto que la demandada de autos participó el despido al extinto tribunal laboral, quien juzga observa que el mismo no reúne las condiciones de exigibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo pautado con el Artículo 43 eiusdem, siendo además una obligación que de manera imperativa la Ley Orgánica del Trabajo le impone al patrono, siendo tal, que cuando es obviada, la sanción es considerarlo confeso, no obstante su solo cumplimiento no constituye una prueba que confirme las causales por él alegadas para justificar el despido, sino que la veracidad de éstas debe ser fehacientemente demostradas a través de los medios legales pertinentes, durante el proceso, en dicha participación los hechos deben ser narrados en forma detallada y pormenorizada que motivaron el despido (lugar, fecha y hora), de no ser así dicha notificación será insuficiente por lo que quedará igualmente confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa, razón por la cual esta sentenciadora no le confirió valor probatorio. De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada.
En cuanto al salario devengado alegado en el libelo, reclamados por el actor, la misma aduce que devengaba Bs 158.400 mensual, sin embargo de los recibos de pagos efectuados a la actora, se desprende que la trabajadora accionante devengaba un salario fijo de Bs. 144.000 mensual, por cuanto de las documentales privadas, promovidas en copias fotostáticas simples y evacuadas en su oportunidad, desde el numeral quinto al décimo, todo lo cual cursan del folio 41 al 72, observa esta sentenciadora que de los comprobantes de pago, correspondiente a la nomina de utilidades promovidas ajustado al ejercicio del 01-01-1996 al 31-12-1996, al folio 62, reglón 18, que la actora devengaba Bs. 15.000 mensual. Para el período del 01-01-1997 al 31-12-1997; al folio 70, reglón 15 devengaba mensualmente Bs. 75.000. Para el período del 01-01-1999 al 31-12-1999; al folio 68, renglón décimo, devengaba Bs. 120.000 mensual, Para el período del 01-01-2000 al 31-12-2000; al folio 66, reglón 8, devengaba Bs 144.000; quedando establecido el salario que devengaba mensualmente la trabajadora para los años indicados, igualmente la empresa demandada demostró la cancelación a la actora de algunos conceptos por prestaciones sociales y derechos laborales, reservándose esta juzgadora revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados a la actora. Por lo tanto al no desvirtuar la demandada de autos con las pruebas aportadas al proceso sus pretensiones, esta sentenciadora tiene como cierto los alegatos del actor. Así se decide.
CAPITULO QUINTO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, admite el despido de la actora, fundamentado el despido en las literales “d, e, i”, consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo(…). Al respecto esta juzgadora observa que el principio básico y fundamental que persiguió nuestro legislador laboral, a favor del trabajador para calificar el despido que ha sido objeto, cuando haya considerado que el mismo se produjo sin justa causa, tiene su esencia jurídica en la tutela real efectiva consagrada en nuestra Constitución, recogida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, donde se ordena que el Estado protegerá y enaltecerá el trabajo como hecho social, amparando la dignidad de la persona humana conforme a los imperativos legales previstos al efecto, siendo su objeto jurídico primordial proteger al trabajador de los excesos y extralimitaciones de que es objeto para separarlo injustificadamente de los servicios que presta al patrono, evitándose así la infracción al principio rector, legal y constitucional de su debida estabilidad en el trabajo, con el fin de determinar si el despido se fundamentó en una justa causa de conformidad con la ley.
Ahora bien, la disposición legal Artículo 116 de la ley (omisis); establece para las partes cargas procesales, dirigiéndose en tres sentidos concurrentes: a)demostrar la participación al tribunal de estabilidad laboral oportunamente, b) notificar oportunamente al trabajador el despido y el fundamento del mismo y c) probar que el despido fue injustificado, aunado a lo preceptuado en el Artículo 105 eiudem que establece:”...El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido...”, considerándose la participación de obligatorio cumplimiento que de manera imperativa impone la ley al patrono, siendo tal, que, cuando es obviada, la sanción es considerarlo confeso.
En el caso examinado se desprende que la parte patronal en fecha 19-07-2001, despide al trabajador, omitiendo el preaviso y contraviniendo la disposición legal pautada en el Artículo 105 que establece “el despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay (...omissis...), ahora de acuerdo a lo anterior, no se evidencia de autos que la patronal cumpliera con lo exigido por la norma, incumpliendo con el deber de participarlo y prueba de lo cual es que el mismo resulta aceptado por la parte accionada de acuerdo a lo contenido en la contestación de la demanda; y más aún , con la participación que el patrono hace el tribunal en fecha 25-07-2001; aunado a lo dispuesto en el parágrafo Único del Artículo 104 de la ley “en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales...”. De esta disposición se desprende que el patrono pone fin a la relación de trabajo, por lo que el trabajador no continua prestando sus servicios imponiéndosele al patrono la obligación de computar a la antigüedad del trabajador el lapso correspondiente al preaviso, es decir, que su duración se suma al tiempo de servicios prestados por el trabajador y además será computable para todos los efectos que se deriven de la relación de trabajo. Así mismo el 25-07-2001, participa el despido al extinto tribunal laboral, fundamentando el despido en las causales contenidas en los ordinales d), e), i). Sobre el particular cabe advertir que, a tenor de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende como despido “la manifestación de voluntad del propio patrono de ponerle fin a la relación de trabajo que lo vincula con el trabajador, pudiendo ser despido justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, e injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo jusjtifique.
Si analizamos el presente caso a la luz del contenido de las disposiciones transcritas, se infiere del contenido de la listis contestación que la demandada hace referencia al despido justificado de la trabajadora, a que se contrae el Artículo 102 de la ley, norma esta que pauta las maneras de terminar la relación de trabajo, mediante despido justificado, asevera que el despido se originó por: d)Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en del trabajo, e)omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, evidenciándose a todas luces que las causales invocadas para calificar el despido, no se indicaron las razones de hecho por las cuales se despidió a la trabajadora, limitándose unicamente la patronal a indicar de manera enunciativa las causales establecidas en los ordinales d) e), i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal actuación en criterio uniforme del criterio doctrinario y jurisprudencial, no es correcta, pues no se cumple debidamente con lo establecido en el precipitado Artículo 116 eiusdem, el cual exige que se sustente el hecho y se narre pormenorizadamente los hechos que motivaron el despido, para demostrar las causales invocadas y con ello la justificación del despido, y tal omisión no se corrige indicando la causal establecida en la ley, sino debió mencionar las fechas en que ocurrieron los hechos y las circunstancias que lo motivaron, sin embargo esta sentenciadora observa que lo hace de manera enunciativa, infringiendo así lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos…” en concordancia a lo pautado en el Artículo 112 eiusdem establece “...que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa...”
Ahora bien en relación con el régimen legal aplicable, el despido justificado en referencia no cumple los extremos establecidos en la ley, por cuanto el patrono debió y no lo hizo precisar los hechos que ocurrieron y que justificaran el despido, explicándolos detalladamente en su participación, para que su contestación y la prueba de los hechos en el juicio que se ventila sea congruente con la participación efectuada, sin que pueda posteriormente cambiarlos en perjuicio del reclamante, aunado al hecho de que no trajo a los autos pruebas suficientes y contundentes, a los efectos de establecer que las causales alegadas eran imputables a la trabajadora, observando esta sentenciadora que el patrono, una vez conocedor de los hechos constitutivos de causal de despido tiene un lapso de 30 días continuos para recabar pruebas, asegurarse y constatar si existe o no causa justificada para despedir al trabajador en ese tiempo, vencido este lapso, opera la presunción de la voluntad del perdón.
Por las consideraciones que anteceden y dado que la patronal no logró demostrar el despido justificado por parte del actor y no habiendo elementos probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador, como tampoco consta que el despido se haya realizado de acuerdo a la causales invocadas de conformidad con lo señalado en el artículo 102 eiusdem, queda como cierto el despido injustificado invocado y en consecuencia esta sentenciadora ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada. Así se decide.
Tal como se ha establecido anteriormente, la parte demandada no logró demostrar que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido injustificado, en consecuencia este Tribunal considera por los elementos expuestos que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.
De las consideraciones que anteceden y calificado el despido como Injustificado, esta juzgadora concluye que se reserva revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados.- Así se decide.
FECHA DE INICIO: 03-03-1994
FECHA DE EGRESO: 19-07-2001.
SALARIO MENSUAL: Bs 144.000
a.- Por concepto de Compensación por Transferencia hasta el 19-07-1997, 90 días X 666,66 = Bs 59.994; según lo establece el Artículo 666, en el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad hasta el 19-07-1997, 90 días X 712.94 = Bs 64.164,60, según lo establece el Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Primero: Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen:
a.- Del 19-06-1997 al 19-02-1998, con salario de Bs 75.000 dividido entre 30 = 2.500 salario diario, sumamos la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional, obtenemos el salario integral = Bs 2.680,54 X 40 días = Bs 107.221,6, De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad.
b.- Del 19-02-1998 al 20-04-1999, con salario de Bs 100.000 dividido entre 30 = 3.333,33 salario diario, sumamos la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional, obtenemos el salario integral = Bs 3.583,21 X 70 días = Bs 250.824,7, De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad.
c.- Del 29-04-1999 al 07-07-2000, con salario de Bs 120.000 dividido entre 30 = 4.000 salario diario, sumamos la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional, obtenemos el salario integral = Bs 4.311X 75 días = Bs 323.325, De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad.
d.- Del 07-07-2000 al 19-07-2001, con salario de Bs 144.000 dividido entre 30 = 4.800 salario diario, sumamos la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional, obtenemos el salario integral = Bs 5.186,6 X 60 días = Bs 311.199,9, De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad.
Lo que conforma un total de BOLIVARES UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs 1.116.729,8) por concepto de Antigüedad.
Segundo: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCIONADAS 7.33 X 4.800 resultando un monto de Bs. 35.199.
Tercero: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4.66 X Bs. 4.800 = Bs. 22.368
Cuarto: De conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, UTILIDADES FRACCIONADAS 8,125 días X 4.800 = Bs 39.000
Quinto: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 5.186,6 = Bs. 777.990 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 60 días X 5.186,6 = Bs. 311.196. Lo que conforma un total de BOLIVARES UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS
( Bs. 1.089.186).
Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs 2.302.482,8).
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clinica Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de Octubre de 1985, representada por su Director Ejecutivo ELIO ARMANDO RANGEL OSUNA, Médico Pediatra y su Director General FILIPPIS LANDAETA, Médico Traumatólogo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.362 y V-3.995.194 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de Acta de Asamblea N° 21, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo A-10, de fecha 20 de Mayo de 1998, .A pagarle a la ciudadana MARIA DEL CARMEN COROMOTO OSUNA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.630, domiciliada en Mérida Estado Mérida. La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.302.482,8). A esta cantidad se les descontará los anticipos recibidos por la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales, incluyendo los pagos realizados por la empresa, como consta de los recibos debidamente suscritos por la trabajadora, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILNOVECIENTOS CUAENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 738.942,42) por concepto de prestaciones sociales, quedando como saldo deudor la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.563.540,4). Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN COROMOTO OSUNA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.630, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Contra GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clínica Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de Octubre de 1985, representada por su Director Ejecutivo ELIO ARMANDO RANGEL OSUNA, Médico Pediatra y su Director General FILIPPIS LANDAETA, Médico Traumatólogo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.362 y V-3.995.194 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de Acta de Asamblea N° 21, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo A-10, de fecha 20 de Mayo de 1998. Por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ORDENA a GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clínica Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de Octubre de 1985, representada por su Director Ejecutivo ELIO ARMANDO RANGEL OSUNA, Médico Pediatra y su Director General FILIPPIS LANDAETA, Médico Traumatólogo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.362 y V-3.995.194 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de Acta de Asamblea N° 21, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo A-10, de fecha 20 de Mayo de 1998. A pagar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN COROMOTO OSUNA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.630, domiciliada en Mérida Estado Mérida. La cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CUATRO CENTIMOS (Bs 1.563.540,4). Así se decide. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clínica Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de Octubre de 1985, representada por su Director Ejecutivo ELIO ARMANDO RANGEL OSUNA, Médico Pediatra y su Director General FILIPPIS LANDAETA, Médico Traumatólogo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.362 y V-3.995.194 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de Acta de Asamblea N° 21, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo A-10, de fecha 20 de Mayo de 1998. A favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN COROMOTO OSUNA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.630, domiciliada en Mérida Estado Mérida. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE SENTENCIA, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintidós ( 22 ) Días del mes de Junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. Egli Maire Dugarte.
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