REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH21-S-2004-000007
SENTENCIA DEFINITIVA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MAURICIO RONDON SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 8.049.817

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTILIA SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.488.216, debidamente inscrita en el IPSA Nº 21.901;

PARTE DEMANDADA: COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA SA ANTES PANAMCO DE VENEZUELA SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del distrito Federal y estado Miranda, de fecha 02/09/96, bajo el numero 51, tomo 462 A segundo, cambia su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA SA, en fecha 03/06/ 97 bajo el numero 59 tomo 295 A sgdo. Y cambio a la denominación actual en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163 A sgdo. En la persona de su Representante legal RODRIGO ANZOLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 9.969.589. Facultado en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 01/11/04 inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 06/12/04, bajo el numero 58 tomo 204 A sgdo, facultado por el articulo 28 del Acta Constitutiva Estatutaria.

APODEARADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 4089 y titular de la cédula de identidad numero V- 459.331. Facultado mediante poder otorgado en la Notaria Publica Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del distrito Capital, en Caracas de fecha 22 de abril de 2.005, anotado bajo el número 22, tomo 26, de fecha 22 de marzo de 2.005.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA TRANSACCIONAL.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Que en la causa signada asunto antiguo 24.995 por Cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada contra COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA SA ANTES PANAMCO DE VENEZUELA SA, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño. Que el apoderado de los trabajadores, Hugo José Dávila Angulo, celebró una transacción sin su consentimiento, que no le entregó pago alguno derivado del acto transaccional de fecha 19 de julio del año 2.004, el cual fue Homologado en fecha 22 de julio de 2.004, por la Juez de Primera Instancia del trabajo del extinto Tribunal. Invoca la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que no cumple con las exigencias del parágrafo único del articulo 3 de la Ley orgánica del trabajo, que no se desglosa cada concepto laboral que está pagando, menos aun se conoce cuanto le corresponde del monto global al actor, ya que el pago de la transacción se hizo de manera global a todos los trabajadores que representaba el mencionado abogado. Razones por las que pide sea declarada la nulidad del acta transaccional antes identificada y en consecuencia se ordene el pago de los conceptos demandados por prestaciones sociales y demás derechos laborales. Demanda en forma conjunta y solidaria a la persona de los abogados Álvaro Sandia Briceño y Hugo Dávila Angulo.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandado Álvaro Sandia Briceño en representación de la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA SA ANTES PANAMCO DE VENEZUELA SA y en su propio nombre, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Admite que efectivamente celebró una transacción en fecha 19/07/04, por ante el Juzgado de Primera instancia del transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la causa signada 24.995; que actuó con el carácter de apoderado judicial de la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA SA ANTES PANAMCO DE VENEZUELA SA, y con la representación judicial de los trabajadores, abogado Hugo José Dávila Angulo. Que en el referido procedimiento se aplicó los medios alternativos de solución de conflictos, que fue Homologado el acto en fecha 22/07/04. Que el abogado Hugo José Dávila Angulo, para el momento de la transacción se encontraba debidamente facultado. Que existieron reuniones y consultado con las partes y se realizó todo con justicia, equidad y sin presiones de ningún tipo. Que la representación de la empresa demandada canceló al abogado de los trabajadores Hugo Dávila Angulo mediante cheque no endosable y extendieron sus respectivos finiquitos. Que se evidencia una mera inconformidad entre el cliente y el abogado sobre los montos de los derechos económicos debido al juicio pero que no es causal de nulidad del acta transaccional Alega la Cosa Juzgada.

El abogado Hugo Dávila Angulo afirma que las pretensiones no se ajustan a la realidad, que efectivamente se celebró un acuerdo transaccional para ponerle fin al juicio por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero que actuó con inteligencia, justicia y equidad, apegado al respeto y consideración de su cliente, siempre defendiendo los intereses de sus representados y que el mismo actor le autorizó a recibir el monto transado que fue la cantidad de Bs. 2.285.375,00 de cual se descontó el 20% por concepto de honorarios profesionales. Afirma que es cosa juzgada porque el acto fue debidamente homologado por autoridad competente.

III. HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se ha dado la contestación a la misma se puede evidenciar que la controversia es la Nulidad del Acta Transaccional de fecha 19/07/04. La carga de la prueba la tiene la parte actora visto que afirma hechos donde configura su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDOS POR LAS PARTES Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL.

I.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De los medios promovidos por la parte demandada no les fueron admitidos porque no se consideraron pertinentes ni conducentes al hecho controvertido como lo es la Nulidad del Acta Transaccional. Así se decide.

II.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De los medios de prueba promovidos por el Abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO:
• En su primer particular promovió el Poder Especial otorgado por el ciudadano MAURICIO RONDON SULBARAN.
• En el segundo particular promovió Marcado “B”, Acta Transaccional de fecha 19 de julio de 2.004, y Auto de Homologación de fecha 22 de julio de 2004.
• En el tercero particular promovió marcado “C”, escrito de fecha 31 de agosto de 2.004, identificado como deposito por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al ciudadano Mauricio Rondón Sulbarán.
• En el cuarto Particular promovió Marcado “D”, la constancia de recepción del cheque.
Observa esta juzgadora que los documentos públicos y privados, promovidos en desde el primer al cuarto particular, los admitió por considerarlos pertinentes y conducentes al hecho controvertido, todo de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; tiene valor y merito probatorio. Así se decide.

De los medios de pruebas presentado por el Profesional del Derecho. ALVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:

Promovió las documentales públicas que cursan del folio 188 al 224 del expediente, que este tribunal desglosa a continuación:

a) Copia fotostática certificada del expediente 24.995 causa antigua, del fenecido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy LH22-L-2000-000054 correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Mérida.

Por ser documentos emanados de un organismo Público que han sido expedidos cumpliendo con todas las formalidades de ley; de conformidad con el Artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les dieron valor por ser pertinente y conducente. Así se decide.

CAPITULO TERCERO
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.

Del estudio detenido, que ha efectuado este tribunal, sobre los pormenores suscitados en la causa, especialmente de los verificados en la audiencia de juicio oral y público, considera necesario destacar que la actuación procesal objeto de este punto previo, es del tenor siguiente:

De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, las partes han convenido mediante reciprocas concesiones, terminar el litigio por Cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, el cual se tramitó por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida; y actualmente se encuentra en este Tribunal, bajo el expediente signado asunto Antiguo 24.995, ello mediante Transacción judicial en los términos siguientes: que los demandantes a los efectos legales consideraron que los contratos celebrados con la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA SA ANTES PANAMCO DE VENEZUELA SA, eran de concesión mercantil.

Ahora bien, la manifiesta voluntad contenida en el acta transaccional de fecha 19 de julio de 2.004, materializada mediante el acto de composición procesal, en el que ambas partes decidieron ponerle fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante autoridad competente fue homologado en fecha 22 de julio de 2004 por la juez de la materia.

Se observó que de los medios de prueba que hace uso la parte demandada no promovió medio alguno que sustentara la controversia planteada, no pudiendo esta juzgadora admitirlos; sin embargo, aplicando el principio de Unidad y comunidad de la Prueba, se analiza el Acta transaccional anteriormente identificada y el auto de Homologación, y se concluye que el Acto es realmente válido porque fue realizado por ante Autoridad Competente del Trabajo quien le imparte la Homologación correspondiente, dándole el carácter de sentencia pasada con el carácter de cosa juzgada.

Esta sentenciadora partiendo del principio Protectorio de los trabajadores, denominado Indubio Pro Operario, tiene que los Derechos de los Trabajadores son irrenunciables y que la transacción constituye una de las excepciones a ese principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Uno de los requisitos que supone toda Transacción, incluyendo las transacciones laborales: deben celebrarse por ante Autoridad Competente del trabajo.

En el presente caso quedó plenamente demostrado y así consta en autos, que la transacción que nos ocupa fue celebrada por ante la Juez primero de Primera instancia del transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; la transacción in comento cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual se establece la procedencia de la Cosa juzgada y la subsiguiente extinción del procedimiento.
La pretensión de la parte accionante en el presente caso, se basa en reclamo de conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales, por haber efectuada trabajos para la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA SA ANTES PANAMCO DE VENEZUELA SA,

Por otro lado, en el escrito de transacción suscrito entre las partes y homologado en fecha 22 de julio de 2.004, por ante la juez del extinto Tribunal del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se aprecia que opera la figura de la Cosa Juzgada, en razón de que la transacción laboral cumple, entre otras cosas con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo. Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razón de que al ser presentada por ante la autoridad del trabajo ya indicada, éstas verificaran si la misma cumple con los requisitos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

El auto de composición procesal, como la transacción no tiene efectos jurídicos frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina técnicamente homologación. De lo expuesto se deduce que para homologar la transacción es necesario que sea hecha con libertad de consentimiento y que reúna los requisitos de toda transacción, que sea realizada por ante autoridad competente de la materia. Una vez homologado por el juez de la causa el acta transaccional, se le pone fin al juicio incoado y perece, es como si el procedimiento no hubiese existido, por lo que no existe materia susceptible de recurso alguno, ya sea ordinario o extraordinario.

Los autos que dan por consumado u homologan los actos de auto composición procesal, es decir, los medios alternativos de solución de conflicto, tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales son impugnables por vía de Apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía de recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia.

Por las razones antes expuestas esta sentenciadora declara que no hay lugar en la presente instancia a la Nulidad solicitada. Así se decide.



CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA


ABG. Egli Mairee Dugarte