REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000387
SENTENCIA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: JOHNY ALONSO CHAVARRI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, chofer y titular de la cédula de identidad V- 10.105.613.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ANA BEATRIZ CIRIMELE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 69.755 y titular de la cédula de identidad V-10.725.480; quien actúa en su condición de Procuradoras del trabajo.

PARTE DEMANDADA: TURIBUS DE VENEZUELA CA, inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el numero 20, tomo A-1, de fecha 11 de julio de 1.990; en la persona del ciudadano: JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad V-9.067.421, en su condición de Director gerente, debidamente autorizado mediante Actas de asambleas Extraordinarias de Socios nº 4 y 10 de fechas 15 de Diciembre de 1.997 y 01 de Abril de 2.004, y estando debidamente autorizado para este actor por medio del artículo 17 del Acta Constitutiva estatutaria..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el IPSA bajo los números: 17.443, 13.299 y 90.981 y titulares de las cédulas de identidad V-3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155 respectivamente. Facultados mediante poder Especial en terminos Especiales amplio y suficiente, otorgado por ante la oficina notarial segunda del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2.006, anotado bajo el número 73, Tomo 03.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 06/11/95 ingreso a trabajar para el ciudadano José Argenis Peña Trejo y continuo para TURIBUS DE VENEZUELA bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Argenis Peña como Director Gerente, se desempeño como chofer; cumplía una faena de Lunes a Domingo en un horario a convenir. Percibía un salario de Bs. 200.000 en el año 1997; y como ultimo salario Bs. 1.200.000. En fecha 28 de junio 2005, le manifiesta que estaba suspendido y hasta el día 11 de julio de 2005 en que le manifiesta que termina el vinculo de trabajo. Reclama la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación especial, descanso del periodo vacacional, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, totalizando un monto de Bs. 39.337.163,89 por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Niega y rechaza en cada parte los conceptos pretendidos por el actor por cuanto nunca existió relación laboral con Argenis Peña ni con TURIBUS DE VENEZUELA; rechaza el horario, faena, jornada, salario, antigüedad. Admite que el actor le hizo un llamado por ante el Ministerio del Ramo para reclamarle conceptos, allí le hizo ofrecimientos de pago de una deuda personal que tenían pendiente. Que nunca existió vinculo personal de naturaleza laboral.

III.-HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.
Se puede apreciar de la forma como fueron planteado los hechos por el actor y la manera que se da contestación a la demanda, que el hecho controvertido consiste en la relación de trabajo, existiendo una Presunción Iuris Tantum a favor del accionante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte demandada tiene la carga de desvirtuar las pretensiones del demandante y demostrar que existió una relación de índole distinta a la laboral, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTE Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL.

I.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.-TESTIMONIALES de los ciudadanos:
1. JORGENSEN MORTEN HEDEELUND, se desprende de autos que el testigo mantiene un nexo de compadrazgo con el actor, pero la sola presencia en la sala de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tiene como insistencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Se aprecia de sus dichos que “conoce de los hechos porque personalmente se desempeñaba Guía de Circuito región Los Andes, en la empresa de turismo “Viajes Índigo”, allí conoce a Johny Chavarry, casi siempre era el chofer de “Turibus de Venezuela“propiedad del ciudadano José Argenis Peña; que “viajes índigo” contrataba los servicios de Turibus de Venezuela y le enviaban el carro con chofer y allí conoció al ciudadano Johny Chavarry, casi siempre era el chofer y por eso mantiene relaciones por sus trabajos. Que lo conoce aproximadamente desde el año 95 o 96. Que José Argenis Peña era quien le pagaba al ciudadano Johny Chavarry; el cree que por ser el dueño de los autobuses daba las ordenes al actor. Que el horario depende de los viajes que realizaba el actor. Casi siempre Johny Chavarry era el chofer de los autobuses de la demandada. Esta juzgadora le confiere valor y merito al testimonio, por no estar incurso en las inhabilidades para ser testigo en el juicio laboral, todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Sus dichos resultaron pertinentes, conducentes a los hechos controvertidos. Tiene valor y merito Así se decide.

2. AFANADOR ALIRIO MORILLO. “Conoce a las partes desde que ambos trabajaban en los autobuses propiedad de Argenis Peña; para la Línea san Benito Aguas Caliente”, afirma que el demandado tiene una unidad de transporte en la línea, que el trabajo de chofer de autobús también tiene la responsabilidad de hacerle mantenimiento al vehículo, que el actor empezó a trabajar para Tribus de Venezuela en el año 1996. Que el demandado era patrono porque es el dueño de los autobuses y que veía al actor conduciendo los autobuses del demandado”. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por ser pertinente, conducentes a los hechos controvertidos. Tiene valor y merito. Así se decide.
3. JORGE LUIS PEÑA RIVAS. La apoderada del demandado formula la Tacha alegando que existe enemistad por la perdida de un autobús, además de ser familia del demandado. Observa quien juzga que la parte actora, promovente del testigo se encuentra en la sala de juicio e insiste en que sea escuchado el testimonio, todo de conformidad con el artículo 100 de la ley orgánica procesal del trabajo, procede a escuchar el testimonio. Así se decide. Declaró que “conoció al actor cuando trabajaba para TURIBUS DE VENEZUELA CA, en el mes de mayo del año 2003 al mes de septiembre 2004; que ambos eran chóferes y acondicionaban el vehículo para volver a viajar; el salario era el veinte por ciento de las ganancias (20%) del costo del viaje, que no era pagado de manera periódica, sino cuando le pagaran al dueño de los autobuses, equivale a un monto aproximado en dinero de Bs. 220.000 por viaje. Que siempre el ciudadano Argenis Peña le pagaba el salario a todos los chóferes al mismo tiempo Que no existía horario preciso ya que los viajes dependían de los solicitantes del servicio. Que siempre hay mucho trabajo pero que a veces transcurrían hasta dos días en la semana sin movimiento. y que el administrador de la empresa es Argenis peña”. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por ser pertinente, conducentes a los hechos controvertidos. Tiene valor y merito. Así se decide.
4. Cuarto Testigo: RAMÓN ALÍ DÍAZ RIVAS. El acto fue declarado desierto. No hay nada que valorara. Así se decide.

2.-PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Solicita que el actor que se intime al ciudadano JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil TURIBUS DE VENEZUELA CA, parte demandada en el presente juicio, que se sirva exhibir los documentos originales de los que por ley debe llevar el Empleador, en este caso señala la parte actora los instrumentos: recibos de pago de salarios correspondiente a los períodos 06/11/95 al 28/06/05, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años de servicio.

Observa quien juzga que se intimó a la empresa demandada para la exhibición de los mismos en la Audiencia de Juicio Oral y público, sin embargo al momento de la evacuación del medio, la intimada alega que”no puede exhibir documentos porque no existió vinculo de trabajo, mal puede haber tenido instrumentos de índole del trabajo si nunca hubo tal vínculo”. Quien sentencia se reserva darle valor de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una vez que se haya adminiculado con el resto de medios probatorios. Así se decide.

3.-DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Constancia expedida en fecha 16/09/03, por el Director Gerente de la demandada, ciudadano José Argenis Peña Trejo.
Marcado “B”, Constancia expedida en fecha 18/10/04, por el Director Gerente de la demandada, ciudadano José Argenis Peña Trejo.
Marcado “C”, Carnet expedido a nombre del actor y suscrito por el Director Gerente de la demandada, ciudadano José Argenis Peña Trejo.
Marcado “D”, Acta suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 25/08/05.
Marcado “E”, Libro de Control de Salarios.
Marcado “F”, Cheque nº 28000173 emitido por la demandada de la cuenta corriente numero 0157-0076-93-3776005187 del Banco del Sur de fecha 12/07/05.

Observa esta Juzgadora que son documentos Privados que resultan pertinentes y conducentes de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II.- -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

TESTIMONIALES: De Los Ciudadanos:

1. RAMON ARTURO SANTIAGO CAMACHO,” Conoce al actor porque ambos hacían viajes temporales en la línea Turibus de Venezuela; que le rendían cuentas al demandado o a su hermano”. Esta juzgadora le confiere valor y merito a sus dichos. Así se decide.
2. NELSON GREGORIO CARRERO GONZALEZ, “Conoce a las partes desde hace muchos años, trabaja en una Buseta de la Línea “Táchira – Mérida” en un carro propiedad de Argenis peña. Trabaja por turno, y le paga el demandado. A veces el Hermano del demandado lo llama para que haga viajes.” Observa quien juzga que el testigo, esquivaba la mirada a quien preside el tribunal, golpeaba con los pies al estrado, contestaba con preguntas, presentó manifestaciones de nerviosismo. Sus dichos no le merecen fe a quien juzga. Así se decide.
3. EDGARDO JAVIER MANRRIQUE PEÑA,”Afirma ser primo en segundo grado del ciudadano Argenis Peña. Que el ha conducido los autobuses de su primo, Conoce al actor como chofer, no le consta que manejara los autobuses de TURIBUS DE VENEZUELA, dice que esta empresa no tiene empleados. Que de acuerdo con las ganancias del viaje el chofer percibe un porcentaje del precio acordado por el servicio después de sacar los gastos del viaje. Afirma que no cumple horario.” Esta juzgadora le confiere valor y merito al testimonio, por no estar incurso en las inhabilidades para ser testigo en el juicio laboral, todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
4. ALCEDO DE JESUS GUERRERO MORA, Conoce ambas partes desde la Línea San Benito porque operaba una Unidad propiedad de Argenis peña; que “Turibus de Venezuela” también tiene autobuses que trabajan para Ejido y Aguas Calientes. Si los Chóferes se ausentan más de dos o tres meses quedan suspendidos. ”. Esta juzgadora le confiere valor y merito a sus dichos. Así se decide.
5. SERGIO TULIO PEÑA TREJO, La parte actora lo tacha por ser Hermano del dueño de la demandada. Sin embargo, la parte promovente insiste en que sea escuchado y además de la insistencia de la demandada considera quien juzga que debe ser oído para dilucidar hechos relacionados con la controversia, todo de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia del testimonio, que el testigo “afirma ser el propietario de la Empresa “TURISTICA” y que el actor en varias oportunidades realizó trabajos como chofer para la referida empresa; que le solicitaba el servicio a la empresa de su hermano, el ciudadano José Argenis Peña, dueño de TURIBUS DE VENEZUELA CA y a otras empresas de servicio de transporte, que era la empresa TURISTICA quien le pagaba al chofer que le enviara TURIBUS DE VENEZUELA CA.” Quien juzga no le merecen fe sus dichos por ser hermano del representante de la demandada. Así se decide.

Esta juzgadora observa que el acto de declaración de los testigos Rubén Darío Santiago Camacho, José Roviro Dávila Vielma, Gerardo José Peña; Wilmer Alberto Altube Carrero, José Ramón Acosta Rivera, Wilmer Guillen Rojas, Humberto Enrique Sánchez Álvarez, fue declarado desierto. No hay nada que valorar. Así se decide.

III.- Otros medios de prueba:
1.- Inspección Judicial: Quien juzga haciendo uso del poder deber del juez, a los fines de inquirir la verdad por todos los medios posibles, de conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, la prueba ordenada de oficio, a los fines de aplicar la fuente del derecho como lo es el Uso y la Costumbre del Lugar en labores de transporte turístico y constatar la naturaleza del trabajo, las formas, el Horario, la jornada, la forma de pago de sueldos y salarios, la subordinación y quien asume los riesgos, y cualquier otro particular del que se quiera dejar constancia. En este estado, las partes presentaron una lista al Tribunal sobre la identificación de entidades que trabajan con esta modalidad del transporte del turismo, en la ciudad de Mérida Estado Mérida; a tales efectos, la Rectora del proceso le indico a las partes que de la lista presentada por su contrario le indica el Tribunal un lugar para llevarse a cabo la evacuación de la presente prueba. Acto seguido, la parte demandante le indica al Tribunal la siguiente dirección; Avenida 8, entre calles 18 y 19, Nro. 18-61, Sector Belén, donde se encuentra ubicada la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS”, notificándole de la presencia del Tribunal al ciudadano ANTONIO RAFAEL HERRERA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.592, en su carácter de Presidente del ente antes descrito. Una vez constituido el Tribunal, deja expresa constancia de los siguientes particulares:

“la empresa antes mencionada presta servicios de transporte urbano modalidad taxi y además transporte privado en unidades de mini-buses, realizan viajes dentro y fuera del estado Mérida; mantiene una lista de personas disponibles para el cargo de chóferes, quienes perciben un salario fijo de cuarenta mil Bolívares diarios (Bs. 40.000,00), dependiendo de los viajes, asimismo, perciben bióticos cuando salen del área metropolitana de la ciudad de Mérida. Por la naturaleza del oficio no están sujetos a horario ni a jornada laboral, depende del lugar de destino. Trabajan por viajes y no tienen derecho a vacaciones ni a prestaciones sociales. La Cooperativa asume los riesgos tales como; gastos mayores y menores siempre y cuando cumpla con los procedimientos de ley. El mantenimiento mecánico y de servicios en general del vehículo lo asume la empresa; los chóferes se ocupan de lavar los carros y de mantenerlos en buen estado. Los chóferes están bajo la subordinación de la junta directiva.”

La parte demandada selecciona para la práctica de la prueba de inspección judicial a la LÌNEA EXPRESOS OCCIDENTE, ubicada en la siguiente dirección; Avenida la Humbolt al lado del Tecnológico Antonio José de Sucre. En consecuencia, este Tribunal se trasladó a la dirección mencionada y notifico de su presencia a los ciudadanos JOSÈ EUDES RAMÌREZ VIVAS Y MARCOS ANTONIO CAMARGO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.599.448 y V-3.794.839, en su orden. Una vez constituido el Tribunal, deja expresa constancia de los siguientes particulares:

“que la empresa antes mencionada presta servicios de transporte público en unidades de Bus-cama, realizan viajes fuera del estado Mérida; en ocasiones de temporadas prestan servicios de turismo exclusivo, los conductores son personal fijos por unidad de transporte, quienes perciben un salario fijo de cincuenta mil Bolívares diarios (Bs. 50.000,00) por viajes de Mérida a Caracas, y ochenta mil Bolívares hasta el Oriente del país (Bs. 80.000,00), donde incluye los gastos, se percibe la remuneración por viajes, son personal exclusivo EXPRESOS OCCIDENTE, y no pueden trabajarle a otra empresa. Por la naturaleza del oficio no están sujetos a horario ni a jornada laboral, depende del lugar de destino. Siempre están a disposición del patrono; no perciben remuneración por vacaciones, utilidades, ni a prestaciones sociales. La Empresa EXPRESOS OCCIDENTE, asume los riesgos tales como; gastos mayores y menores siempre y cuando cumpla con los procedimientos de ley. El mantenimiento mecánico y de servicios en general del vehículo lo asume la empresa. Los chóferes están bajo la subordinación del propietario de la unidad de transporte. En este estado, toma la palabra la Representación Judicial de la parte demandada, quien expuso; “advertirle al Tribunal que la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, es una empresa de transporte público cuyo objeto social es diferente al de mi representada y como empresa de transporte público tiene sus propios empleados.” De igual manera, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Asistente del trabajador-demandante, quien expuso; “Solicito a la ciudadana Juez que en la definitiva tomo en cuenta las condiciones de los trabajadores en los casos de la prestación de servicios para fines turísticos en cuanto al horario, salario, a la continuidad y todos los elementos que componen la prestación de servicio en una relación de trabajo.

Esta sentenciadora aprecia del medio de prueba ordenado de oficio: Inspección judicial, que la naturaleza de la faena acostumbra tener a su disposición un personal fijo que trabaje por guardias o por turnos de salida de viajes, es trabajador exclusivo, no pudiendo realizar trabajos para otra empresa; perciben un salario fijo, permanente, sin interrupciones, periódico; las ordenes las imparte el dueño de la unidad; al regreso del viaje los chóferes permanecen en la sede, cumplen horario y jornada. El medio de prueba de inspección judicial resulto pertinente y conducente a los hechos controvertidos. Así se decide.

2.-Declaración de parte.
Quien juzga hace uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que debe tener como norte de sus actos la Verdad, aplicando los principios de inmediación y oralidad, aunado al debido proceso consagrado en el numeral 5, del artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil; procede a escuchar la declaración de las partes sobre hechos que se relacionen con la Prestación del Servicio, a tales efectos aplica el Test de la Laboralidad o examen de indicios, de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 725 de fecha 09/07/04 .
DECLARACION DE PARTE DEMANDANTE. El ciudadano JHONNY CHAVARRY, afirmó que trabajó desde el año 1995 en la línea aguas calientes y desde el año 1996 con TURIBUS DE VENEZUELA, salio el 28 de junio de 2.005; Trabajo 9 años. El trabajo que realizaba era de Chofer pero que además debía estar pendiente de las condiciones del vehículo que conducía, tales como cambio de aceite, cambio de cauchos, servicios mecánicos en casos requeridos. Que recibía el Veinte por ciento (20%) de las ganancias del dueño del autobús, pero que como a veces se tardaban en pagarle al demandado el se tardaba en recibir su salario, fiaba el trabajo, algo le abonaba y cuando le pagaba le descontaba el adelanto, se sostenía porque trabajaba con turismo extranjero y percibía propina, a veces percibía Bolívares 1.500.000 solo en propina, todas las semanas viajaba porque es el carro que se debe y se le debe producir para pagarle las cuotas. Nadie lo supervisaba, varias veces hacia de jefe del resto de chóferes cuando salían de viaje en grupo varias unidades. Si no salían viajes en la empresa demandada trabajaba para la Línea Aguas Calientes en los Autobuses que Argenis Peña tenia afiliados, siempre le daba ese privilegio. El objeto de la empresa demandada era transporte de personas en el Area urbana y extraurbana. El hermano del director gerente era operador turístico y también le daba órdenes. Para salir de viaje emanaba una orden de la empresa. Si viajaba con una delegación deportiva estaba bajo las órdenes del delegado deportivo y si el viaje era turístico estaba bajo las órdenes del guía. Exclusivamente trabajaba para José Argenis Peña Trejo. Que el servicio prestado al dueño del autobús lo hacia de manera personal bajo su subordinación, el ciudadano José Argenis Peña le indicaba el autobús que debía conducir, le daba las instrucciones sobre el recorrido, el mantenimiento del vehículo, lo controlaba telefónicamente, le pagaba comida y alojamiento (hotel) y le suministraba los gastos del viaje. Afirma que las pérdidas o las ganancias las asumía la parte demandada, la regularidad del servicio se desarrollaba porque siempre había turistas ya que le prestaba servicios a otras empresas de turismo, que era chofer exclusivo del demandado para prestar los servicios en la naturaleza de la empresa.


DECLARACION DE PARTE DEMANDADA.
El ciudadano José Argenis Peña, afirma que es el dueño de los autobuses de la empresa TURIBUS DE VENEZUELA CA y de dos autobuses pero a manera personal y no mercantil; que la naturaleza de la empresa es de Transporte de Turismo, le presta servicios a las agencias de viaje y turismo y que se hacen viajes para cualquier parte del Territorio nacional. Funciona en temporadas porque el turismo se ha caído. Es el propietario de los bienes de la demandada. No tiene personal fijo porque el trabajo es esporádico. Tiene una lista de chóferes y les da oportunidades. Admite que el mismo le suministra órdenes. A veces de los mismos chóferes que trabaja con TURIBUS laboran en las unidades de la línea AGUAS CALIENTES. Que cumple con las cargas impositivas del Estado, Que el chofer percibe el 20% de lo que recibe por el alquiler de los vehículos, y en la línea AGUAS CALIENTES paga el 30%. Que los riesgos los asume, así mismo como las ganancias o pérdidas; que no tiene chofer exclusivo. Que el actor nunca trabajó para el ni para la empresa demandada. Y que los pagos que le hizo al demandante fueron por conceptos distintos a la naturaleza laboral. Que por haberle ayudado en al búsqueda de dos autobuses robados le ofreció al actor la cantidad de Bolívares Dos millones.




CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.

Con vista de esos planteamientos, quedó reconocida la prestación de servicios personales de transporte de turismo, para la demandada y por el demandante, aunque no con el carácter de exclusividad personal que este alega, debiendo primero y principal examinarse el contenido integral de los autos para determinarse si puede y debe considerarse destruida la presunción de existencia de relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

Quien juzga, al efectuar el análisis de los medios de prueba que promovieron y evacuaron ambas partes en el proceso, aplicando los principios de unidad y comunidad de la prueba aunada a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, evidencia: de los medios testimoniales, se puede apreciar que los testigos coinciden en que, el ciudadano Johny Chavarry se desempeñó en varias oportunidades como chofer de los autobuses propiedad de Argenis Peña, tanto de los que tenia para la empresa “Turibus de Venezuela” como para los de la Línea “Aguas Caliente”, que el trabajo no era estable sino eventual, que las características del oficio no ameritaba cumplir horario, la naturaleza de la labor consistía en servir de chofer para las unidades de transporte, hacían viajes fuera del Area metropolitana, es decir que hacia ruta urbana y extraurbana, cuando se presentaban los viajes, que en Mérida se trabaja por temporada. La remuneración era interrumpida, no periódica, dependían del pago del viaje al dueño del autobús. Cuando no habían viajes no era obligatoria permanecer en la sede de la empresa demandada, no estaba sometido a jornada laboral. De los gastos del viaje se sacaban los gastos y percibía un porcentaje de las ganancias.

De los medios documentales identificados como constancia de trabajo, marcados “A, B y C”, y de la exhibición de documentos que promueve la parte demandante al relacionarlas con los otros medios de prueba no aportan elementos que caracterizan la relación de trabajo; de los mismos se desprende que efectivamente el actor trabajo como chofer para la demandada, pero no indica que era un trabajo permanente, sino eventual.

De la confesión de parte demandada se aprecia que existió un vínculo con la parte demandante. Aunado a los medios de prueba, se evidencia que era de naturaleza laboral, por trabajos eventuales como chofer de las unidades de transporte, propiedad del Ciudadano José Argenis Peña, quien tiene trabajando tanto para la empresa demandada como para la Línea Aguas Calientes.

Con la confesión de Parte actora, se aprecia que el demandante no trabajaba exclusivamente para la empresa demandada, que el salario no era permanente, sino interrumpido; que al regresar de viaje no permanecía en la sede cumpliendo un horario; afirma que las ordenes las daba quien contratara el autobús. Así mismo, afirma, que también recibía órdenes del operador turístico, quien es hermano del ciudadano Argenis Peña; que era responsable de los autobuses; que el trabajo era eventual y no permanente.
En conclusión aprecia esta juzgadora que, de realizarse la actividad de transporte del demandante en las condiciones particulares del caso que se han dejado expuestas, desvirtúan la presunción de existencia de relación de trabajo, en cuanto la realizó labores para la Línea Aguas Calientes en los autobuses de Argenis Peña, lo que demuestra que no había exclusividad para la demandada de autos; además, no puede considerarse que la remuneración que percibía por los viajes o transporte efectuados, finalmente en un alegado monto promedio mensual de Bolívares un millón doscientos mil (Bs.1.200.000), pueda tenerse como salario base de prestaciones, puesto que esa remuneración no era continuo, permanente e interrumpido. El dueño de la unidad no le impartía las órdenes; no cumplía horario al regreso del viaje, ya que no permanecía en la sede, se retiraba a su casa hasta que le llamaran para viajar nuevamente, la faena era eventual.
Tales hechos contradicen el principio de presunción mencionada, pues en abstracto, reflejarían una típica relación eventual o temporal. Se añade a ello la afirmación del demandante y el reclamo que hace de las cantidades consiguientes, de haber prestado los servicios de lunes a domingo todas las semanas, ininterrumpidamente, durante nueve (9) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, sin consideración de domingos, ni feriados, ni vacaciones o suspensión de ninguna especie, lo que no es concebible por máxima de experiencia, salvo que se entienda que el transporte se realizaba en realidad con la colaboración de otro u otros conductores y ayudantes.

Señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Ahora bien, tanto de los textos citados de los artículos transcritos como de la jurisprudencia de la sala social sentencia Nº 725 de fecha 09/07/04 con ponencia de Omar Mora Díaz, se puede concluir que al aplicar el Test de laboralidad o examen de indicios para determinar el carácter laboral o no de los hechos planteados, y se concluye que:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono es una compañía anónima, denominada TURIBUS DE VENEZUELA CA, inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el numero 20, tomo A-1, de fecha 11 de julio de 1.990; representada por el director gerente, ciudadano: JOSE ARGENIS PEÑA TREJO. El objeto social de la empresa es la explotación comercial, científica y cultural del turismo en sus diversas áreas de recreación, excursiones y esparcimiento a nivel regional, nacional e internacional, todo lo relacionado con transporte turístico terrestre. Es operativa siempre y cuando la contraten para realizar actividades de su naturaleza. Los bienes con los cuales presta el servicio pertenecen a su patrimonio. El quantum del servicio depende de la actividad, si es urbana o extraurbana regional, nacional o internacional, el tiempo del viaje y estadía, a convenir con los usuarios, operador turístico o guía.

El actor ejecutaba las labores de chofer de unidades de transporte terrestre de turismo, bajo las condiciones acordadas con los usuarios, se realizaban en temporada, de forma eventual, el pago era el veinte por ciento (20%) de las ganancias del precio acordado con los solicitantes del servicio; el trabajo era personal, bajo la supervisión y control del dueño de la unidad de transporte y algunas veces del operador turístico o guía; las ganancias o pérdidas las asumía el dueño de la unidad de transporte; no laboraba con exclusividad para TURIBUS DE VENEZUELA CA., pudiendo realizar labores para la Línea de transporte urbano “Aguas Calientes”.
Por las Razones antes expuestas esta Juzgadora considera que no reúne los requisitos de la relación de trabajo consagrada en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por faltar elementos que le caracterizan.


CAPITULO CUARTO.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Demanda incoada por JOHNY ALONSO CHAVARRI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, chofer y titular de la cédula de identidad V- 10.105.613; en contra de TURIBUS DE VENEZUELA CA, inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el numero 20, tomo A-1, de fecha 11 de julio de 1.990; en la persona del ciudadano: JOSE ARGENIS PEÑA TREJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante y titular de la cédula de identidad V-9.067.421, en su condición de Director gerente, debidamente autorizado mediante Actas de asambleas Extraordinarias de Socios nº 4 y 10 de fechas 15 de Diciembre de 1.997 y 01 de Abril de 2.004, y estando debidamente autorizado para este actor por medio del artículo 17 del Acta Constitutiva estatutaria; por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veintinueve ( 29 ) días del mes de Junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA


ABG. EGLI MAIREE DUGARTE