REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000005
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25031

PARTE ACTORA: ROBERT MARCANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.777.986.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE ORTIZ Y ALBERTO ODREMAN DELGADO, Venezolanos, Mayores de Edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 48.211, 43.329 y 72.542 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad V-4.595.840; V-642.422 y V-8.030.996 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder apud acta, de fecha 24-01-2001, el cual riela al folio cuatro (04) del expediente.
PARTE DEMANDADA: “NACOM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20-01-2000, bajo el N° 29, Tomo A-1, reformados sus estatutos sociales en fecha en fecha 13-07-2000, bajo el N° 64, Tomo A-12, y modificados nuevamente en fecha 23-11-2000, bajo el N° 37, Tomo A-23, en las personas de CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES y NICOMEDES RINCON MALDONADO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.589.435; V-3.243.952 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la compañía.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO y JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.105.534, 4.961.685 y 8.031.219, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.759, 36.788 y 32.355 y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 09-02-2001, bajo el N° 71, Tomo 08, el cual riela del folio 15 al 16 del expediente y posteriormente asociados, como se evidencia al folio 65 del expediente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

CAPITULO PRIMERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
AFIRMA la parte actora que inició la relación laboral el 05-04-2000, para “NACOM C.A.”, desempeñando el cargo de asesor financiero-coordinador, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12 M; y de 2:00 PM a 6:00 PM, devengando una contraprestación por comisiones que promedia a Bs. 201.565,70 aproximadamente, sin contar los viajes, alimentación, hospedaje, publicidad de la empresa, ni con las bonificaciones por horas extras y bonos nocturnos, ocasionados por los traslados a otros Estados diferentes al Estado Mérida, específicamente el Estado Lara. Igualmente afirma que en fecha 14-01-2001, por el hecho de ser un trabajador a comisión, no era considerado trabajador permanente, razón por la cual no le correspondía la liquidación por el tiempo de servicio laborado, le exigió firmar pliegos de papel bond en blanco, para seguir laborando para la empresa. Solicita el reenganche al cargo que venía ocupando y el pago de los salarios caídos desde el 14-01-2001.
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, NIEGA: 1)la fecha de inicio de la relación laboral (05-04-2000); por cuanto el trabajador manifestó en la planilla la solicitud de empleo que hasta el 08-04-2000, laboró para sisvenco, fecha ésta en que se retiró, habiendo llenado la planilla el 10-04-2000. Aduce que la verdadera fecha de inicio fue el 02-05-2000, como vendedor comisionista. 2) El horario de trabajo de 8:00 AM A 12:00 M; y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a sábado, y el cargo desempeñado, por cuanto su labor era el de vendedor comisionista escogiendo sus clientes, las horas y el horario de trabajo dependía de las ventas de afiliaciones para el sistema Excellent de Nacom C.A;, con terceras personas en la calle lo único que se le exigía era la asistencia a las reuniones de asesores de 8:00 AM a 9:00 AM; y de 2:00 PM a 3:00 PM. 3) La contraprestación devengada por comisiones de Bs. 201.565,70, por cuanto el mismo obtenía por comisión un promedio mensual de Bs. 71.137,50. 4) los conceptos reclamados por viajes, alimentación, hospedaje, publicidad de la empresa, horas extras, bono nocturno. 5) el despido injustificado, por cuanto el mismo se retiró por voluntad propia el 08-01-2000 y en consecuencia niega el reenganche y el pago de los salarios caídos.



CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si es procedente el despido del actor y en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos, el horario de trabajo, la contraprestación devengada por comisiones, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En atención con la jurisprudencia citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admitió la prestación del servicio personal, pero alegó que el vínculo laboral terminó por despido justificado, en fundamento a la causal prevista en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados.
Quedando como Hechos no Controvertidos:
El vínculo laboral que existió entre las partes
Como HECHOS CONTROVERTIDOS:
Si la relación laboral terminó por despido injustificado o por retiro voluntario.
Si es procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos.
El horario de trabajo y el cargo desempeñado (asesor financiero-coordinador o vendedor por comisión).
La contraprestación devengada.

CAPITULO TERCERO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al primer particular, promovió el valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan.
Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero no es medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al segundo particular, solicito absolver posiciones juradas a la parte demandada.
Se evidencia de actas que el extinto tribunal se abstuvo de admitirla a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cursa al folio 52 del expediente.
En cuanto al tercer particular solicita la exhibición de los documentos que se hayan en poder de la demandada, consistente en:
a.-Originales de los recibos de pagos de la semana comprendidas entre el 11-12-2000 y el 16-12-2000.
b-la semana comprendida entre el 18-12-2000 y el 23-12-2000;
c-la semana comprendida entre el 26-12-2000 y el 30-12-2000;
d-la semana comprendida entre el 02-01-2001 y el 06-01-2001;
e-la semana comprendida entre el 08-01-2001 y el 13-01-2001;
f-la semana comprendida entre el 15-01-2001 y el 19-01-2001;
Se evidencia de actas que el extinto tribunal laboral acordó lo solicitado por el promoverte, como se desprende del folio 52, sin embargo de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos la exhibición de los originales de los recibos de pagos solicitados por el promovente, razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte: “…si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, (…) se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio por ser pertinente y conducente al hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promovió las testimoniales de los ciudadanos LISBETH MARIELA GONZALEZ MARQUEZ, JESUS ERARDO DUGARTE LOBO, ROBERTO ANTONIO BRITO VELIZ, LUBYS COROMOTO ORTIZ, plenamente identificados en autos.
De actas se desprende que no hay nada que valorar, por cuanto el acto fue declarado desierto por incomparecencia de los testigos. Así se decide

2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al primer particular promueve el valor y mérito jurídico de la contestación de la demanda.
En cuanto al segundo particular promueve el valor y mérito jurídico de todo lo que conste en las actas procesales, en todo en cuanto lo favorezcan.
Se considera que estas invocaciones de los particulares primero y segundo tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al tercer particular promueve la planilla de información inicial o solicitud de empleo.
Observa esta sentenciadora que de conformidad al principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular promueve Valor y mérito jurídico de cada uno de los recibos de pago de las comisiones canceladas por NACOM a ROBERT MARCANO PEREZ, firmados por él, los cuales se acompañaron al escrito de Contestación de la demanda, en donde se evidencia que el demandante era vendedor por Comisiones y su labor consistía en realizar afiliaciones o suscripciones al sistema excellent de Nacom, C.A.
Observa quien juzga que se encuentran agregados al expediente de los folios 28 al 40, en originales, la parte actora los desconoció, alegando que los mismos no corresponden con la realidad ya que no son todos los que ha percibido la trabajadora los cuales la empresa ha ocultado, por su parte la empresa manifiesta que dichos recibos son los únicos que reposan en los archivos de la misma y por otra parte tal desconocimiento es improcedente, debido a que no se fundamenta en hechos derivados directamente de los recibos, sino por el contrario alega hechos ajenos al contenido y firma de los recibos promovidos.
Observa este Tribunal que el alegato de la parte actora para desconocer los recibos promovidos, no está contemplado en los motivos señalados en el Código Civil, tal como lo expresa el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara improcedente tal alegato y al no haber sido desconocidos en su contenido y firma, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al quinto particular promueve el valor y mérito de los 11 recibos que se consignan en originales, emitidos por la empresa SERVIGRAF, en los cuales se evidencia los pagos hechos por concepto de publicidad.
Esta sentenciadora advierte que el extinto tribunal niega su admisión por cuanto de auto se desprende que no existe prueba documental alguna que refleje su existencia.
En cuanto al sexto particular promueve la prueba de informes y solicita se sirva oficiar a la empresa Inversora Grupo Dos “S” & Asociados C.A, a los fines de informar al tribunal lo siguiente:
1- Si la empresa Nacom, C.A. cancela mensualmente por ante esa oficina el canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Residencias Arca Norte, Piso 8, Apartamento N° 81-A, Torre A, Barquisimeto del Estado Lara.
2- La fecha en que entró en vigencia el contrato de arrendamiento del inmueble indicado en el numeral anterior.
Observa quien juzga de la revisión minuciosa del expediente, no consta en autos la información requerida, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al séptimo particular promovió las TESTIFICALES de los ciudadanos NELSON RONDON, titular de la cédula de identidad número V-13.500.116; IRIS ARELLANO, titular de la cédula de identidad número V-8.025.341; MARÍA SMITH, titular de la cédula de identidad número V-11.768.444; MILDRED ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número V-13.648.568; ANNIE VALERO, titular de la cédula de identidad número V-11.461.157; ILIA RONDON, titular de la cédula de identidad número V-15.621.958.
Igualmente solicita oír la declaración de la ciudadana YARILY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.899, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien es encargada de la Sociedad Mercantil SERVIGRAF, empresa que realiza la publicidad para la empresa NACOM para el reconocimiento del contenido y firma de cada uno de los recibos emanados de esa empresa. Con respecto a esta prueba testifical de YARILY FERNANDEZ, el extinto tribunal negó su admisión por cuanto no consta en autos documento alguno, para que se proceda a reconocer su contenido y firma.
En relación a la declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE RONDON PAREDES, rindió su declaración en el Juzgado comisionado, de sus dichos se infiere que conoce al ciudadano ROBERT MARCANO PEREZ, que el trabajaba para la empresa NACOM, C.A. en el cargo de supervisor en el departamento de ventas al igual que el declarante, manifiesta que la relación laboral terminó con la empresa porque en “…una oportunidad el señor ROBERT MARCANO PEREZ presentó su renuncia a la compañía Nacon C.A, ese día nos dijo que el ya no quería ganar como comisionista sino quería tener un sueldo fijo.”. Observa este Tribunal que en relación al hecho controvertido de este proceso, como lo es si fue despedida justificadamente o no el trabajador, se aprecia que las deposiciones rendida por el testigo no merecen veracidad, certeza a esta juzgadora, por cuanto se desprende que en el particular séptimo, contestó: “…eso es una penitencia para, como una forma de cuando uno hace mal su trabajo, y le colocan ese tipo de penitencia así, pero realmente eso a mi moralmente y conocimientos bien puestos no me afectó para nada…” así mismo contestó en el particular noveno “…mi única obligación y deber es seguir trabajando para la compañía Nacon, C.A…”por cuando no hay certeza ni convicción en sus deposiciones esta juzgadora la desecha de este proceso. Así se decide.

En relación a la declaración de la ciudadana IRIS MARISOL ARELLANO RUIZ, rindió su declaración en el Juzgado comisionado, de sus dichos se infiere que conoce al ciudadano ROBERT MARCANO PEREZ, por que fueron compañeros de trabajo, manifiesta que la relación laboral terminó con la empresa por voluntad propia de ROBERT MARCANO PEREZ, en cuanto a la sexta pregunta responde: “…me consta porque en varias oportunidades hablé con mis compañeros de trabajo por teléfono y ellos me afirmaron como les estaba llendo y lo que estaba cubriendo la empresa…”Observa este Tribunal que en relación al hecho controvertido de este proceso, como lo es si fue despedida justificadamente o no el trabajador, esta juzgadora advierte las deposiciones rendida por la testigo no producen confiabilidad y certeza, en virtud que en el particular décima responde: “…vine por que me llamaron para atestiguar por yo fui empleada de la empresa nacon y fui testigo de algunos hechos ocurridos allí…” igualmente en la cláusula décima primera: “…la doctora Rosa Elena Quintero. razón por la cual esta juzgadora la desecha de este proceso, ateniéndose a lo establecido en el artículo 477 “…quienes hagan profesión de testificar en juicio…”. Así se decide.
En relación a la declaración de la ciudadana ANNIE VALERO AVENDAÑO, rindió su declaración en el Juzgado comisionado, de sus dichos se infiere que conoce al ciudadano ROBERT MARCANO PEREZ, por cuanto ella trabajaba para la empresa NACOM, C.A. en el departamento comercial en el cargo de Gerente de Tienda Distrital, manifiesta que la relación laboral terminó con la empresa porque en “…quería tener un sueldo fijo.”. Observa este Tribunal que en relación al hecho controvertido de este proceso, como lo es si fue despedido justificadamente o no el trabajador, se aprecia que las deposiciones rendida por el testigo no merecen veracidad, certeza a esta juzgadora, por existir interés manifiesto en las resultas del juicio, razón por la cual esta juzgadora la desecha de este proceso. Así se decide.

En cuanto a los testigos ciudadanas, MARÍA SMITH, MILDRED ALBORNOZ y ILIA RONDON, no comparecieron a rendir sus declaraciones el día señalado por lo tanto se desechan de este proceso. Así se decide.



CAPITULO CUARTO
MOTIVACION DEL FALLO.
Constituye un hecho controvertido en el presente caso el tipo de relación que existió entre la trabajadora y la empresa demandante. Correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, con el objeto de demostrar que no existía una relación de tipo laboral. Sin embargo se evidencia de las actas del expediente, la declaración de la propia demandada en su Contestación al admitir que el ciudadano, ROBERT MARCANO PEREZ como vendedor comisionista debía asistir a la oficina de la empresa, todos los días de 8 a.m. a 9 a.m. y de 2 p.m. a 3 p.m. a la reunión de asesores.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones: Ajenidad, dependencia y salario.
En el presente caso, la demandada no logró demostrar otro tipo de relación que no fuera laboral, por lo tanto considera quien Juzga que efectivamente existió que la relación que unió a la demandante con la empresa demandada fue de tipo laboral. Así se decide.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que ha quedado plenamente reconocido que la demandante comenzó a laborar el 05 de abril del año 2.000, para la empresa demandada NACOM, C.A, como Asesor Financiero-Coordinador y devengando una contraprestación por comisiones. En relación a la fecha de terminación de dicha relación laboral, la parte actora alega que fue el 14 de enero de 2.001, sin justa causa, la parte demandada manifiesta que fue el 08 de enero de 2.001, por comunicación de la misma trabajadora. Sin embargo del material probatorio antes apreciado y por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido y se tiene como fecha cierta de terminación de la relación laboral el día 14 de enero del 2.001. Así se decide.
Por otra parte, la trabajadora alega que fue despedida sin justa causa y la demandada sostiene que fue por retiro voluntario de la trabajadora. Tal como se ha establecido anteriormente, la parte demandada no logró demostrar que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido injustificado, en consecuencia este Tribunal considera por los elementos expuestos que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.
Establecido lo anterior, calificado el despido como Injustificado, se ordena a la demandada el Reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el correspondiente pago de Salarios Caídos. Sobre este punto es conveniente señalar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:
“…De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide” .

Así mismo la decisión de fecha 19 de mayo de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señala
“…Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 22 de febrero de 2001, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes”.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar el salario sobre el cual procede el pago de los salarios caídos de la accionante, es conveniente precisar: La parte demandante en su solicitud indica una contraprestación por comisiones que promedia Bs. 201.565,70 mensuales aproximadamente, sin contar los viajes, alimentación, hospedaje, publicidad de la empresa, ni las bonificaciones por horas extras y bonos nocturnos ocasionados por los traslados a otros estados. Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda alega que la trabajadora realmente devengó un promedio mensual en comisiones de Bs. 71.137,50. Sin embargo, la demandada no logró demostrar a lo largo de este proceso, el salario promedio por comisiones alegado, devengado por la trabajadora demandante. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto la contraprestación por comisiones que promedia Bs. 201.565,70 alegado por la actora en su libelo. Así se decide.

Sobre estas bases, pasa este Tribunal a dictar su dispositivo, en los siguientes términos.
CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano ROBERT MARCANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.777.986, contra la Sociedad Mercantil “NACOM, C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES y NICOMEDES RINCON MALDONADO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil “NACOM, C.A.”, representada por su Presidente y Vicepresidente CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES y NICOMEDES RINCON MALDONADO, el reenganche y pago de los salarios caídos, al trabajador ROBERT MARCANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.777.986, tomando en consideración que su último contraprestación por comisiones fue de BOLIVARES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 202.565,70) desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del el 22 de febrero de 2001, hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.001, 2.002 y 2.003; b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por receso judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 10, 27 y 28 de febrero de 2006, 12, 13, 14 y 19 de abril de 2006, 1, 23, 29 y 30 de mayo del 2.006, días no laborables en esta Coordinación del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE SENTENCIA, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza


Beatriz Ceballos Ruiz.

La Secretaria



Norelis Carrillo.