REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, primero (01) de junio de 2006
196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000199
ASUNTO: LP21-L-2005-000199
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: AMBAR DEL CARMEN ARAQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.031.858, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA TERESA RANGEL RIVAS, MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO Y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.764.232, 13.967.155 y 13.648.802 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 13.299, 90.981 y 89.294 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal TERNURA´S, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº. 100, Tomo B-4, de fecha 28 de mayo de 1998, representada por su propietaria ciudadana ANA MARÍA CAPOGNA HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº. 9.802.049 y domiciliada en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE ZAMBRANO LINARES, venezolano, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.328.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PAGO DE SALARÍOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 13 de diciembre de 2005 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y en virtud de que se efectuó una experticia físico química en la División de Documentoscopia, de la sede central, ubicada en la ciudad de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este Tribunal fijó para el día 25 de mayo de 2006 la prolongación de la Audiencia de Juicio y, pasa el mismo a proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, en fecha 11 de mayo de 2000 comenzó a prestar sus servicios como vendedora encargada de la firma personal Ternura´s, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 a 7:00 p.m. de lunes a sábado, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 200.00,oo exactos.
Que, la relación laboral nunca se desarrollo en total armonía, puesto que la patrona estaba atenta a cualquier excusa para realizar descuentos irregulares en el pago del salario, hasta que en fecha 30 de mayo de 2003, la ciudadana Ana María Capogna se dirigió en términos verbales agresivos y violentos, informándole que estaba despedida sin que mediara justificación alguna, violentando además el Decreto Legislativo de inamovilidad laboral Nº 2271 de fecha 13 de enero de 2003.
Que, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 01-07-03, providenciando la autoridad administrativa el reenganche y el pago de salarios caídos en fecha 02-07-04.
Que, la trabajadora no se presentó a sus labores a los fines de su reenganche, por el temor reverencial que la ha nacido hacia su patrona, en consecuencia ha perdido su derecho al reenganche, más no al pago de los salarios caídos y de sus prestaciones sociales dobles.
Reclama el pago de salarios caídos desde el 30 de mayo de 2003 al 02 de julio de 2004, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y días de descanso, indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.078.319,60.
PARTE ACCIONADA
Admite la relación laboral, la cual comenzó de manera formal el 11 de mayo de 2000 hasta el día 30 de mayo de 2003, en una jornada de lunes a sábado, en el horario indicado en el libelo.
Rechaza, niega y contradice que el 30 de mayo de 2003 la ciudadana Ana María Capogna se dirigió con términos verbales agresivos y violentos, cuando la realidad es que con anterioridad al 30 de mayo de 2003, la representante legal de la demandada sospechó y se percató de hechos y conductas de la trabajadora en abuso de la confianza depositada, ya que a esta se le permitió la tenencia de las llaves de acceso al local, generando faltantes y perdidas de mercancías y dineros de la contabilidad de la empresa, presumiéndose la afectación al estado patrimonial del patrono, razón por la cual la ciudadana Ana María Capogna Hermoso se dirigió a formular la respectiva denuncia. Que, debido a esta situación la representante de la demandada efectivamente procedió a despedir sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y sin llenar los extremos del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, por esta razón se instauro un procedimiento administrativo, el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su definitiva reincorporación, siendo siendo la última de las notificaciones la efectuada en la persona de la demandada de autos el día 09 de agosto de 2004. Que, la demandante no se presentó para que se materializara el reenganche.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado, pues era la cantidad de Bs. 174.240,oo mensuales, que era el salario mínimo vigente para la época.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la demandante Bs. 2.646.664,oo por concepto de salarios caídos, ya que este concepto fue debidamente pagado como se prueba con recibo de fecha 30 de diciembre de 2004.
Que, la patronal canceló a la trabajadora la cantidad de Bs. 4.022.000,oo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que, rechaza el pedimento de la actora por concepto de prestación de antigüedad, puesto que aplica un salario como si lo hubiese devengado durante toda la relación laboral. Que, en el mismo error incurre cuando demanda el pago de utilidades y de utilidades fraccionadas, además que conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley del Trabajo se encuentran prescritas las acciones para el reclamo de este concepto.
Que, rechaza, niega y contradice que su representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, así como fracciones, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización adicional por concepto de antigüedad, por cuanto ya fueron pagados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho no controvertido:
• La existencia y duración de la relación laboral.
• La jornada de trabajo.
• La existencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
Y quedando como hechos controvertidos:
• El salario devengado por la trabajadora.
• Si corresponden los conceptos reclamados a la accionante.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- CAPÍTULO I
Primero: Valor y mérito de instrumento Poder que les fuera acordado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, a los fines de acreditar su representación.
Dicho instrumento fue negado su admisión en el auto de promoción de pruebas.

Segundo: Valor y mérito de expediente administrativo Nº SR-229 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Se encuentran en copias certificadas a los folios 11 al 47, tales documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En consecuencia, tienen mérito y valor probatorio y son demostrativos de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 02 de julio de 2004 declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordenó a la empresa Ternura´s a la reincorporación de la TRABAJADORA AMBAR DEL CARMEN ARAQUE MÁRQUEZ. Así se decide.

2.- CAPÍTULO II. TESTIFÍCALES.
Promueve el testimonio de los ciudadanos ALBA RITA GONZÁLEZ Y ALBIRA YANETH DÁVILA MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.049.617 y 14.166.733 respectivamente.

La ciudadana ALBIRA YANETH DÁVILA MERCADO, no compareció a rendir su declaración, quedando en tal virtud desechada del proceso.

La ciudadana ALBA RITA GONZÁLEZ rindió su declaración en la Audiencia de Juicio celebrada el 13 de diciembre de 2005. Entre otras cosas, alegó que trabajo para la firma personal en una de las tiendas que esta tenía para el momento, terminando su relación laboral porque la patrona alegó que la había robado y le pidió las llaves del negocio, que no intento reclamo porque ya sabía que ella nunca le pagaba prestaciones sociales a sus empleados. Que, le pagaban a ella salario y comisiones y que nunca recibió pago de prestaciones sociales. Alegó que la ciudadana Ambar Araque era encargada en la otra tienda.
Observa esta juzgadora que la testigo Alba Rita González da fe de la existencia de la relación laboral entre las partes, hecho no controvertido en la presente causa. No ilustró su testimonio en relación a los hechos debatidos y objeto de prueba en la presente causa. En consecuencia queda desechada del proceso. Así se decide.

3.- CAPÍTULO III. INFORMES. Solicitan que el Tribunal requiera información del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el expediente Nº 28.833 de la Firma Personal “Ternuras” de Ana María Capogna Hermoso.

Consta al folio 107 el informe solicitado. Dicha prueba ilustra en relación a que en el Fondo de Comercio “Ternura`s de Ana María Capogna Hermoso”, la ciudadana Ana María Capogna Hermoso es la única responsable, hecho no controvertido en la presente causa. En tal virtud se desecha del proceso dicha prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Valor y mérito jurídico que se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, en cuanto los mismos sean favorables a su poderdante.

Dicho alegato fue negado su admisión en el auto de promoción de pruebas, por cuanto no constituye medio probatorio alguno.

2) TESTIFICAL. Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos: MARISABEL ESCALONA DE LOBO, MARÍA BRUNILDA CASTILLO Y DEISY MYRAY SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.435.685, 5.200.883 y 15.295.769 respectivamente.

La ciudadana DEISY MYRAY SÁNCHEZ no compareció a rendir su declaración, en tal virtud queda desechada del proceso. Así se decide.
Las ciudadanas MARISABEL ESCALONA DE LOBO Y MARÍA BRUNILDA CASTILLO rindieron su declaración en la Audiencia de Juicio celebrada el 13 de diciembre de 2005.

La testigo María Brunilda Castillo, entre otras cosas alegó que, es comerciante desde el año 2000, que era vecina de la tienda, que había buena relación entre las partes, declara que le consta el pago de las prestaciones sociales, porque ella estaba un día en la tienda y llegó la demandante y la demandada le entregó un dinero y esta firmó y la ciudadana Ana Capogna le comentó que era parte del adelanto. Que, Ambar Araque era la responsable de abrir la tienda y manejaba la caja de la tienda, que sabe que terminó la relación laboral por el comentario de faltas de mercancía.
Esta juzgadora le merece confiabilidad los dichos de la testigo María Brunilda Castillo, y le otorga mérito y valor probatorio al hecho de que presenció un pago de adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia, tiene mérito y valor probatorio y aunado al hecho de que no fue tachada. Así se decide.

La testigo Marisabel Escalona de Lobo, entre otras cosas expuso que, la demandante era encargada de la tienda, le consta que la relación laboral era muy familiar y que Ambar Araque aperturaba la tienda, hacía manejos de caja y hacía pedidos a los proveedores, además le consta que la demandada le hizo pagos de anticipos de prestaciones sociales, porque una vez ésta le consultó, ya que ella es Abogada Asesora del Centro Comercial, que era muy poco el tiempo que estaba trabajando (3 meses) y aconsejó que si se lo diera y que le hiciera un recibo por adelanto. Posteriormente a ello fue consultada sobre otro pago de prestaciones sociales y tiene conocimiento que si, que una vez necesitaba un adelanto porque se iba a graduar, como 600.000,oo Bs. Que, después cuando salió la providencia administrativa también vio en enero que se le pagó, que la demandada se lo enseñó y le cancelaba Bs. 2.300.000,oo.
Al ser repreguntada alegó que era consultada por ambas partes en el Centro Comercial y les ha hecho trabajos a las dos de manera irregular. Alegó que sabía de otro recibo que Ana Capogna le hizo por un préstamo para comprar una moto y le hizo los papeles de la moto para el hermano de Ambar Araque, siendo ello solicitado por la demandante.
Esta juzgadora le merece confiabilidad los dichos de la testigo Marisabel Escalona de Lobo y le otorga mérito y valor probatorio al hecho de que tiene conocimiento del pago de adelantos de prestaciones sociales. En consecuencia, tiene mérito y valor probatorio y aunado al hecho de que no fue tachada. Así se decide.

3) DOCUMENTAL. Promueve los documentos privados emanados de la actora, consistentes en recibos de pago, identificados en los folios 70 y 71 del expediente.

En la Audiencia de Juicio celebrada el 13 de diciembre de 2005, la parte demandante desconoció el contenido de los documentos que obraban en originales a los folios 74 al 81 (ya que fueron posteriormente desglosados para la realización del cotejo y actualmente se encuentran en los folios 163 al 170) y solicitó la prueba de experticia a los fines de establecer la data de la tinta de la firma y del contenido de tales documentos. La parte demandada insistió en su valor probatorio.
A tales efectos, el Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, específicamente al funcionario LUIS URBINA. Este ciudadano introdujo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 19 de enero de 2005, informándole al Tribunal que dicha prueba debía ser realizada en la ciudad de Caracas y que se excusaba de no poder cumplir la labor encomendada.
Dicha experticia fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología del Ministerio de Interior y Justicia de la ciudad de Caracas, la cual fue remitida a este Tribunal en fecha 07 de abril de 2006. El dictamen pericial documentológico en su conclusión señala:
“En el presente caso no ha sido posible establecer Data de Tinta Absoluta de los escritos a mano, que exhiben los documentos cuestionados ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo. …”

Este Tribunal le otorga mérito y valor probatorio a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología del Ministerio de Interior y Justicia de la ciudad de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los documentos objeto de experticia contienen tintas estables con respecto al tiempo y, tiene como cierto el contenido de los documentos objeto de dicha experticia. Tales documentos son demostrativos de pagos de prestaciones sociales efectuados por la demandante a la demandada. Así se decide.

4) INFORMES. Solicita que el Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe al Tribunal, si en el archivo de ese despacho cursa un expediente por causa criminal signado con el Nº F44662003, que informe el motivo de la investigación y delito que se presuma cometido, de los datos de identificación de la presunta victima y los datos de identificación del investigado, así como del estado de la investigación y del proceso.

Consta al folio 128 del expediente respuesta de lo solicitado.
La parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada el 13 de diciembre de 2006, alegó que dicha denuncia no ha tenido impulso de la denunciante y la misma no exime del pago de lo que le corresponde a la trabajadora.
Dicho informe no lleva al convencimiento de esta juzgadora en relación a los hechos controvertidos, por cuanto si la demandada alega un despido justificado por robo, debió solicitar la correspondiente autorización de la Inspectoría del Trabajo a los fines de poder despedir a la trabajadora y es hecho aceptado por las partes que existe una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Ambar Araque. En consecuencia e desecha del proceso tales documentos. Así se decide.

5) Invoca a favor de su representada el beneficio de la comunidad de la prueba que se produzca de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa.

Dicho alegato fue negado su admisión en el auto de promoción de pruebas, por cuanto no constituye medio probatorio alguno.

IV
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la accionada contestó la demanda, en la cual admite la existencia de la relación laboral, pero niega los conceptos reclamados alegando pagos de los mismos y alegando nada deberle a la accionante, era a ésta a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo:
“...Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

La firma personal demandada promovió recibos de pagos, sobre los cuales se realizó experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología del Ministerio de Interior y Justicia de la ciudad de Caracas, a los mismos se les otorgó valor probatorio, los cuales adminiculados con las declaraciones de los testigos, demuestran el pago de cantidades de dinero por concepto de adelantos de prestaciones sociales -de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, cuyas cantidades serán descontadas una vez que el Tribunal efectúe el cálculo correspondiente. Así se decide.

Por otra parte, alega la demandada que niega, rechaza y contradice el pago de la cantidad de Bs. 399.999,56 por concepto de utilidades, por cuanto el cálculo corresponde al salario de la época en que nació el cobro del mismo y que además conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran prescritas las acciones para el reclamo de este concepto, por cuanto desde la fecha del nacimiento de este derecho, en cada uno de sus períodos, hasta la fecha de la introducción de la demanda había transcurrido más de un año, sin que se hubiere ejecutado por el demandante acto alguno de los señalados en el artículo 64 ejusdem para la interrupción, así como que pueda ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 13.333,32 por concepto de utilidades fraccionadas.
Dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley”.
Por su parte el artículo 180 ejusdem consagra:
“La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa”.

A tales efectos, es conveniente señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en especial la sentencia Nº 0501, dictada en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 12 de mayo del 2.005, en el caso Emerson Miguel González Ramírez contra compañía Anónima Editora El Nacional:

“…La doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados para el cumplimiento voluntario. Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa”…

Criterio que este Tribunal acoge, las utilidades causadas en los años anteriores por la trabajadora demandante y que no le fueron canceladas en su oportunidad, el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaba a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es a partir del 30 de mayo del 2.003. En relación a las utilidades causadas en el último año de la relación laboral, de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 180 ejusdem, antes trascrito y por máximas de experiencia, generalmente conoce esta juzgadora que el cierre del ejercicio económico de las empresas finaliza el 31 de diciembre de cada año, en el presente caso finalizaría el 31 de diciembre del 2.003, más los 2 meses señalados en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaba a correr desde el 01 de marzo del año 2.004, interrumpiéndose el mismo con la interposición de la Reclamación administrativa que terminó con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabjo del Estado Mérida en fecha 02 de julio de 2004. Por lo tanto considera esta Juzgadora, improcedente el alegato de prescripción de las utilidades no canceladas a la trabajadora. Así se decide.

En otro orden de ideas, observa esta juzgadora que la parte demandante realiza todos los cálculos de los conceptos reclamados, tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo la de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (02/07/04), y no la de terminación de la prestación de servicios (30/05/03). En relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, señalando en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003 Caso JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS, contra la sociedad mercantil CEBRA, S.A. Nº 742, en la cual reitera el criterio de la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, y de la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, que señala:
"… en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o "salarios caídos", y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido." (Subrayado del Tribunal).

En virtud de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citada anteriormente y de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora atiende dicha doctrina y efectuará los cálculos correspondientes hasta la fecha que la ciudadana Ambar Araque prestó servicios, es decir, hasta el 30 de mayo de 2003. Así se decide.

Hecho controvertido lo constituye el salario devengado por la reclamante. Al haber alegado la demandada un salario distinto y no haberlo probado, este Tribunal tiene como cierto el salario indicado por la actora en el libelo de demanda, este es de Bs. 200.00,oo mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO: 11/05/00
FECHA DE EGRESO: 30/05/03
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 19 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 200.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.666,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.666,66 + 129,62 (Alícuota bono vacacional) + 277,77(Alícuota Utilidades) = Bs. 7.074,05

I) ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
171 días de antigüedad x Bs. 7.074,05 = Bs. 1.209.662,55

II) VACACIONES.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, verbigracia las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004 que señalan:
“… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”.

En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio señalado anteriormente y efectúa los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.

Desde el año 2000 al 2.003
48 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 319.999,68

III.- BONO VACACIONAL.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el año 2000 al 2003
24 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 159.999,84

IV.- DIAS DE DESCANSO
9 días x 6.666,66 = Bs. 59.999,94

V) UTILIDADES.
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2000: 8,75 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 58.333,27
Años 2001 y 2002: 30 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 199.999,8
Año 2003: 6,25 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 41.666,62

TOTAL UTILIDADES = Bs. 299.999,69

VI) INDEMNIZACION POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo
90 días x 6.666,66= Bs. 599.999,4

VII) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 399.999,6

VIII) SALARIOS CAÍDOS.
Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 02/07/04.
Fecha del despido injustificado: 30/05/03
Fecha de Providencia Administrativa: 02/07/04
Tiempo transcurrido: 1 año, 1 mes y 02 días = 397 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 2.646.664,oo

Totalizando todos estos conceptos la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.696.324,70).

A dicha cantidad debe sustraérsele las siguientes cantidades, en virtud de recibos de pago a los cuales se les otorgó mérito y valor probatorio:
1) Recibo de fecha 31/12/00 por Bs. 215.000,oo
2) Recibo de fecha 30/08/00 por Bs. 159.000,oo
3) Recibo de fecha 31/12/00 por Bs. 300.000,oo
4) Recibo de fecha 13/06/01 por Bs. 650.000,oo
5) Recibo de fecha 01/05/02 por Bs. 298.000,oo
6) Recibo de fecha 05/05/02 por Bs. 400.000,oo
7) Recibo de fecha 28/02/03 por Bs. 2.000.000,oo
8) Documento de fecha 30/12/04 por Bs. 2.300.000,oo

Realizadas la sustracción correspondiente, verifica esta juzgadora que nada adeuda la Firma Personal TERNURA`S a la ciudadana AMBAR DEL CARMEN ARAQUE MARQUEZ por prestaciones sociales y forzosamente debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana AMBAR DEL CARMEN ARAQUE MARQUEZ contra la FIRMA MERCANTIL “TERNURA`S”, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 PM).


Sria.