REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinte (20) de junio de 2006
196º-147º
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1996-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: PEPE DOMENICO DELLE DONNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.326.740, domiciliado en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO UZCATEGUI BENITEZ, MARIA BRAVO, EMIRO A. SOCORRO GARCIA Y JORGE LUIS FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.597, 11183, 18.825 y 53.068, domiciliados el primero en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y los últimos en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CARROCERIAS CHAMA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 25 de mayo de 1978, bajo el Nº 670, Tomo Sexto; representada por el ciudadano ANTONIO DI ZIO SANTUCCI, venezolano, mayor de edad, casado, industrial, titular de la cédula de identidad Nº. 8.036.727, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELY SAUL BARBOZA PARRA, YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAÉ, JUAN GOVEA Y LORENA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 1.809.602, 5.200.946, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.292, 21.390, 10.327, 40.718, 40.729 Y 40.953, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida y los últimos en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales e Indemnización por Accidente de Trabajo, incoado por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano PEPE DOMENICO DELLE DONNE contra la Sociedad Mercantil CARROCERIAS CHAMA C.A. recibido en fecha 19 de Junio de 2006 en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales, que la presente causa fue recibida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2004 y mediante Acta de Distribución, su conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó Sentencia Definitiva el 06 de mayo de 2005, dicha decisión fue apelada, conociendo de la misma el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicando el 21 de noviembre de 2005 el fallo de manera escrita. Dicha sentencia revoca la decisión de Primera Instancia y repone la causa al estado de contestación de la demanda, declarando así mismo la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 09 de enero de 1996 (folio 133).
La parte demandante, interpuso Control de Legalidad, contra la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo nuevamente el expediente, al Tribunal de Alzada, quien lo envió a su vez al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y este lo remitió a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su conocimiento.
El Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente y en acatamiento de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 emanada del Tribunal Superior del Trabajo, acordó proceder a la notificación de las partes intervinientes para que una vez que constara en autos la última certificación comenzara a correr el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda.
En tal virtud, la parte accionada procedió a consignar contestación de la demanda en fecha 14 de Junio de 2006 y, en fecha 15 de Junio de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió a los Tribunales de Juicio del Trabajo la presente causa, correspondiéndole su conocimiento por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, visto por esta juzgadora que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de manera escrita en fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual repuso la causa al Estado de Contestación de la demanda y declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 09 de enero de 1996; en su parte motiva expuso lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial citado ut-supra se denota, que la notificación a las partes es un requisito esencial de validez, por no encontrarse las mismas a derecho, por lo tanto, las desvincula del proceso y por ello, si el proceso se va a reanudar y recomienza en el siguiente estadio (sic) procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, y por ende, habrá que reconstituir a derecho a las mismas, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil antes citado; razón por la cual, esta Superioridad salvaguardando los principios constitucionales garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, para la tutela judicial efectiva, procede a reponer la causa al estado de contestación de la demanda, que por ser una causa del Régimen Procesal Transitorio, se debe tramitar con la previsión establecida en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica: “Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas serán tramitadas de conformidad con las normas de esta Ley.” . Y así se decide.
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, se revoca la sentencia y se repone la causa al estado de Contestación de la Demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. …” (Subrayado del Tribunal).
Como consecuencia de la decisión parcialmente transcrita, que revocó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, repuso la causa al Estado de Contestación de la demanda, “declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de enero de 1996” (folio 133 del expediente), las pruebas promovidas y evacuadas por las partes quedaron anuladas, estando la presente causa en el supuesto que señala el artículo 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se observa que la demandada dio Contestación a la demanda (folios 320 al 335), tal como le fue indicado en el Auto dictado por el Tribunal de Sustanciación (folio 312), sin embargo al ser remitido el presente expediente a los Tribunales de Juicio, se encuentra esta Juzgadora imposibilitada de continuar el proceso tal como lo señala el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no constar en los autos las pruebas promovidas por las partes.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones que obran a los folios trescientos doce (312) al trescientos treinta y ocho (338) del expediente y repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida provea lo conducente, de conformidad a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 197 numeral 1 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara la nulidad de las actuaciones que obran a los folios trescientos doce (312) al trescientos treinta y ocho (338) del expediente y repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida provea lo conducente. A tal efecto, remítase original del expediente junto con oficio. Désele salida.
SEGUNDO: No se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto se encuentran a derecho.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez P.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)
Sria.
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