REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, ocho (08) de junio de 2006
196º-147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000370
ASUNTO: LP21-L-2005-000370
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES DEMANDANTES: MARCIAL MOLERO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 3.992.862, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, MARIA ALEJANDRA CABRERA PAREDES, NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.718.491, 13.745.386, 8.317.088 y 8.992.893 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida e inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.820, 81.597, 43.361 y 65.886 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Alcalde, ciudadano CARLOS LEÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.776.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.475.518, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 98.675, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 21 de abril de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, prolongada la misma por solicitud de las partes a los fines de llegar a un acuerdo a los fines de poner fin al presente procedimiento; este Tribunal fijó para el día 07 de junio de 2006 la prolongación de la Audiencia, en la cual no asistió la parte demandada. Ahora bien, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta juzgadora a proferir la sentencia de manera escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:
Que, en fecha 01 de agosto de 2003 comenzó a prestar sus servicios como Ingeniero contratado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, adscrita a Control Previo de dicha Alcaldía, al 31 de diciembre de 2004. Que, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Percibía una remuneración de Bs. 340.000,oo mensuales más la prima de profesionalización de Bs. 20.000,oo, para un total de salario integral de Bs. 360.000,oo.
Que, en fecha 17 de diciembre de 2004 fue notificado que su contrato no sería prorrogado y que laboraría hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que, la demandada le adeuda montos generados de la relación laboral que asciende a la cantidad de Bs. 1.487.999,98, por concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, aguinaldos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En virtud de la admisión relativa de los hechos en que incurrió la demandada -al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar- no consta en autos que la Alcaldía accionada haya dado contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la
relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sa/a, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1) Valor y mérito en todas y cada una de sus partes al escrito libelar cabeza de autos, el cual corre agregado al presente expediente.
2) Valor y mérito en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuanto favorezcan a su representado.
Dichos alegatos no fueron admitidos en el auto de providenciación de las pruebas presentadas por las partes, por no constituir medio probatorio alguno.
3) Documentales. 1) Contratos de Trabajo por tiempo determinado de fechas 01 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004. 2) Notificación sin número de fecha 30/11/04, original emitido por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En virtud de la incomparecencia de la demandada, este Tribunal les otorga mérito y valor probatorio, ya que son demostrativos de la relación de trabajo a tiempo determinado que existió entre las partes en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Solicita interrogar a la parte contraria sobre aspectos pertinentes al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el auto de admisión de pruebas en la presente causa fue negada su admisión; por cuanto tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración del trabajador y empleador es una facultad única y exclusiva del Juez, no de las partes.
2) Documentos públicos. Promueve el requerimiento de informes sobre documentos y archivos que reposan en los archivos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida sobre los siguientes particulares: Antecedentes Administrativos o Expedientes Administrativos de Servicios en copias certificadas del ciudadano Marcial Molero.
3) Documentos públicos. Promueve el requerimiento de informes sobre documentos y archivos que reposan en los archivos del Departamento de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida sobre los siguientes particulares: Relacionados de pagos percibidos y demás beneficios laborales cancelados en copias certificadas del ciudadano Marcial Molero.
En cuanto a los particulares 1 y 2, fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no obstante promovió pruebas en la presente causa. En consecuencia, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a los fines de que la demandada procediera a dar contestación de la demanda y en virtud de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la admisión relativa de los hechos (Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004), criterio acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, Sentencia Nº 771.
Posteriormente, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y fijó el día 21 de abril de 2006 la Audiencia de Juicio, en la cual las partes solicitaron a esta juzgadora la prolongación de la Audiencia, en virtud de llegar a un acuerdo que pusiera fin al presente juicio. Resulta que el día fijado a los fines de llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Juicio, es decir, el día 07 de junio de 2006, no compareció a la misma la parte demandada y forzosamente esta juzgadora aplicó los efectos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tipifica:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
…
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, dado que la demandada es un Municipio este juzgadora aplica lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, y lo consagrado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De la normativa señalada de la Ley Especial, esta juzgadora puede inferir, que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, se aplican los privilegios y prerrogativas procesales y ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:
“…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, que ha señalado que el demandado en un proceso laboral debe fundamentar el motivo del rechazo de la demanda y, ante la falta de contestación de la demanda se tiene como contradicha, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Marcial Molero. Así se establece.
IV
MOTIVA
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su libelo de demanda. La Alcaldía demandada al encontrase en el supuesto de admisión relativa de los hechos y de confesión, debió enervar las pretensiones del actor a través de medios probatorios, ya que se tiene como contradicha la demanda en virtud de lo establecido en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta juzgadora constata que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida nada ha probado que le favorezca. En consecuencia, verificado que lo reclamado es legal y procedente, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:
FECHA DE INGRESO: 01/08/03
FECHA DE EGRESO: 31/12/04
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 5 meses
SALARIO MENSUAL: Bs. 340.000,oo + 20.000,oo (Prima de profesionalización) = Bs. 360.000, oo
SALARIO DIARIO: Bs. 360.000,oo / 30 = Bs. 12.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.000,00 + Bs. 233,33 (Alícuota bono vacacional) + Bs. 3.000,oo (Alícuota aguinaldos) = Bs. 15.233,33
I.- ANTIGÜEDAD:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
70 días x Bs. 15.233,33 = Bs. 1.066.333,10
II.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,65 días + 3,3 días = 9,95 días
9,95 días x Bs. 12.000,oo = Bs. 119.400,oo
III.- UTILIDADES.
Enero a diciembre de 2004.
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
90 días, le corresponden, pero ya le cancelaron 60 días, por lo que resta una diferencia de 30 días.
30 días x Bs. 12.000,oo = Bs. 360.000,oo
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.545.733,10).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoada por el ciudadano MARCIAL MOLERO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a pagar al ciudadano MARCIAL MOLERO, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.545.733,10), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
SEXTO: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.).
Sria.
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