REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de junio de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000274
PARTES DEMANDANTES: GLADYS GREGORIA GAVIDIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.894.462, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.833, procuradora especial para los trabajadores del Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91089, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Alcalde, ciudadano CARLOS LEÓN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98675, con el carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 20 de abril de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, prolongada la misma por solicitud de las partes a los fines de llegar a un acuerdo de poner fin al presente procedimiento; este Tribunal fijó para el día 22 de mayo de 2006 la prolongación de la Audiencia, no celebrándose en virtud de la Resolución Nº 2006-002, de fecha 16 de mayo de 2006 emitido por esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual se establecía que los días 18, 19, 22 y 23 de mayo de 2006 no se darán audiencias en este Tribunal, prolongando la audiencia para el día 31 de mayo de 2006 a la una de la tarde según auto de fecha 17 de de mayo de 2006, el cual corre inserto al folio 62, celebrándose la audiencia en fecha 31 de mayo a la cual no asistió la parte demandada. Ahora bien, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este juzgador a proferir la sentencia de manera escrita en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que, en fecha 15 de mayo de 2002 comenzó a prestar sus servicios como Asistente de Secretaria contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Carlos Alberto Belandria Mora, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00a.m. a 3:00 p.m., devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 247.104,00 mensuales, es decir un salario diario de Bs. 8.236,80.
Pero es el caso que en fecha 31 de diciembre de 2004, recibió comunicación escrita donde se le participaba la decisión de prescindir de sus servicios, trabajando por un lapso de 2 años, 7 meses y 16 días.
Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 4.255.942,68, por los conceptos de prestaciones sácielas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la Alcaldía accionada haya dado contestación a la demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Segunda: Valor y mérito favorable de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto me favorezcan.
Dichos alegatos no fueron admitidos en el auto de providenciación de las pruebas presentadas, por no constituir medio probatorio alguno susceptible de valoración. Así se Decide.
Tercera: Documentales. Carta de despido de fecha 30 de diciembre de 2004, marcada letra “A”.
Cuarta: Documentales. 1) Contratos de Trabajo por tiempo determinado de fechas 15 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2004.
Señala quién Sentencia, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal les otorga valor jurídico, ya que son demostrativos de la relación de trabajo que existió entre las partes en la presente causa. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADADA:
No consta en autos que la Alcaldía accionada haya consignado pruebas en la oportunidad legal.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada se presentó a la Audiencia Preliminar, y a todas sus prolongaciones, no presentando pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y visto que no se logra la mediación, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le concede a la parte demandada un lapso de cinco (5) días para que de contestación a la demanda, según lo establecido en el acta de terminación de la audiencia preliminar (folio 38), verificándose que esta no dio contestación en el lapso previsto, pasando al conocimiento de Juez de juicio, quién en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Posteriormente, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte demandante y fijando para el día 20 de abril de 2006 la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual las partes solicitaron a este juzgador la prolongación de la Audiencia, en virtud de llegar a un acuerdo que pusiera fin al presente juicio. Resulta que el día fijado a los fines de llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Juicio, es decir, el día 31 de mayo de 2006, la partes solicitan la prolongación, concediéndose la misma y fijando dicha prolongación para el día seis (06) de junio de 2006, pero resulta que el día fijado no compareció a la misma la parte demandada y forzosamente este juzgador aplicó los efectos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tipifica:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
…
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, dado que la demandada es un Municipio este juzgador aplica lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, y lo consagrado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De la normativa señalada de la Ley Especial, este Jurisdicente puede inferir, que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, se aplican los privilegios y prerrogativas procesales y ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:
“…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Negritas y cursivas del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Jurisdicente, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia que ha señalado que el demandado en un proceso laboral debe fundamentar el motivo del rechazo de la demanda y, ante la falta de contestación este Jurisdicente pasa a dictar el dispositivo en los siguientes términos:
MOTIVA
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la demandante en su libelo de demanda. La Alcaldía demandada al encontrase en el supuesto de confesión, debió enervar las pretensiones del actor a través de medios probatorios, ya que se tiene como contradicha la demanda en virtud de lo establecido en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este juzgador constata que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida nada ha probado que le favorezca. En consecuencia, verificado que lo reclamado es legal y procedente, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:
FECHA DE INGRESO: 15/05/02.
FECHA DE EGRESO: 31/12/04.
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 7 meses y 16 días.
SALARIO MENSUAL: Bs. 247.104,00
SALARIO DIARIO: Bs. 8.236,80.
ANTIGÜEDAD: Al 30/06/2003
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
50 días x Bs. 6.336,00= Bs. 316.800,00.
ANTIGÜEDAD: Al 30/09/2003
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 6.336,00= Bs. 104.544,00.
ANTIGÜEDAD: Al 30/04/2004
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
35 días x Bs. 8.236,80= Bs. 288.288,00.
ANTIGÜEDAD: Al 31/07/2004
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 9.884,16= Bs. 148.262,40.
ANTIGÜEDAD: Al 31/12/2004
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
56 días x Bs. 10.707,84= Bs. 599.639,04.
VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS: (2002-2003).
15 días x Bs.10.707,84= Bs. 160.617,60.
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14 días x 10.707,84 = Bs. 149.909,76.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.31 días x 10.707,84 = Bs. 99.689,99.
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
90 días x 10.707,84 = Bs. 963.705,60.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x 10.707,84 = Bs. 642.470,40.
COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO: (01/05/2004 al 31/07/2004).
03 meses devengando Bs. 247.104,00, debiendo devengar Bs.296.524,80 complemento Bs. 49.420,80 x 3 meses = Bs. 148.262,40.
COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO: (01/08/2004 al 31/12/2004).
05 meses devengando Bs. 247.104,00, debiendo devengar Bs. 321.235,20 complemento Bs. 74.131,20 x 5 meses = Bs. 370.656,00.
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 3.992.845,19).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana GLADYS CREGORIA GAVIDIA TORRES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a pagar a la ciudadana GLADYS GREGORIA GAVIDIA TORRES, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 3.992.845,19) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO.
En la misma fecha, siendo cuatro (4:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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