REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 212
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-0-2002-000003
ASUNTO: LH22-0-2002-000003
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: ASOCIACION CIVIL PROVEDURIA ESTUDIANTIL, inscrita por ante la oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 5, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 10 de diciembre de 1999.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. ZULAY UZCATEGUI MONTERO, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-

FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Recibidas la presente solicitud de amparo, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal de Alzada, a los fines de su consulta legal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2005, y se recibió en este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2006 (folio 253).

Realizados como fueron los trámites de Ley, pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende, que a los folios 289 y 290, consta la Sentencia Definitiva de fecha 30 de enero de 2003, proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declara la Perención de la Instancia en la presente causa; posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2004, en acatamiento a la Resolución Nro. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela el 30 de septiembre de 2004, el extinto Juzgado se declara incompetente por la materia y ordena declinar el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Laborales que le corresponda según el caso.

En fecha 26 de octubre de 2004, fue recibida la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole previa distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo recibió en fecha 22 de febrero de 2005, avocándose en la misma fecha ordenando la notificación de las partes.

En fecha 05 de mayo de 2005, la secretaria del pool de secretarios de ésta Coordinación del Trabajo dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil a la parte accionante (folio 249).

En fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto manifestó: “Vista la sentencia proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia Transito y del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de enero del año 2003, la cual declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere que la parte accionante no ejerció el recurso de apelación. En consecuencia se ordena la remisión del expediente en original al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su consulta legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (negrillas de la alzada).

En este sentido, se hace oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número. (omisis)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación”. (negrillas y subrayado de la alzada).

Por todo lo expuesto, concluye quien sentencia, que en el caso in examine, el derecho que tienen las partes de acceder ante esta Segunda Instancia, no fue concatenado, puesto que pudieron haber manifestado su disconformidad con la sentencia dictada por el A-quo, a través del medio procesal idóneo de impugnación de las decisiones como lo es el recurso ordinario de apelación y en virtud, de que en su debida oportunidad, la parte accionante no lo ejerció, se presume, que la misma está conforme con el fallo proferido en Primera Instancia, razón por la que resulta procedente, confirmar la sentencia objeto de consulta, por cuanto se presume, ab initio, de la falta de apelación de la parte actora que la misma está de acuerdo con el fallo. Y así se establece.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo objeto de consulta, de fecha 30 de enero de 2003, proferido por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, al primer (01) días del mes de junio de Dos Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. Glasbel Belandria Pernia.


EL SECRETARIO

Abg. Joliver Ramírez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,