REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 211

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000088
ASUNTO: LP21-R-2006-000087

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUZMARINA ELENA MEDINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.115.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Anibal Angulo y Néstor Rodriguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.051 y 77923.


DEMANDADO: ENZA PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo A-11 de fecha 28 de junio de 2000.
.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Arturo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado Arturo Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de mérito proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2006, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana LUZMARINA ELENA MEDINA MARCANO contra ENZA PELUQUERIA C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha seis (06) de abril de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 26 de abril de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 4 de mayo de 2006 para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día lunes veintidós (22) de mayo de 2.006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, una vez oídos los argumentos, dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintidós (22) de mayo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que se denuncia la violación al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa.
2.- Que la violación del artículo 197 en el numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que inserto al folio 104 del expediente, se fijó para el décimo quinto día hábil siguiente la presentación de los informes, que correspondía para el día 06 de febrero de 2006.
3.- Que al folio 106 se encuentra diligencia suscrita por el abogado Néstor Rodríguez, en la cual solicita al tribunal difiera para después de la 1:00 de la tarde la audiencia de informes, por cuanto ese día en la mañana tiene una audiencia preliminar en la ciudad de El Vigía.
4.- Que inserto al folio 107, el tribunal acordó diferir la audiencia para el miércoles 08 de febrero de 2006.
5.- Que toda modificación de los lapsos son excepcionales.
6.- Que el abg. Néstor Rodríguez no acompaño el auto donde decía de la audiencia preliminar.
7.- Que resulta inconcebible que el abogado Néstor Rodríguez no tomó las previsiones necesarias como otorgar poder a otro abogado.
8.- Que el hecho de que el Tribunal a-quo no haya notificado a la parte accionada del diferimiento que se había acordado violentó el derecho al debido proceso.
9.- Que por todo lo expuesto solicita que se declare con lugar la apelación, que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 06/02/2006 y se reponga la causa al estado de nuevo término para la audiencia de presentación de los informes.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto up-supra por la representación judicial de la parte demandada, quien sentencia, observa que el mismo fundamenta su apelación en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia debió notificar a la parte accionada del diferimiento para la audiencia de la presentación de los informes, por lo que se violentó el debido proceso.

Este Tribunal para decidir observa de las actas procesales lo giguiente:

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa manifestando: “(…) se AVOCA al conocimiento de la misma, y por cuanto este Tribunal se percata que la causa esta paralizada, razón por la cual ordena la notificación de las partes haciéndoles saber, que una vez que conste en auto la ultima notificación practicada, y la certificación de la Secretaria, y transcurrido 10 días se reanudará la causa, aperturandose el lapso establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido como tal sin que ninguna de las partes haya ejercido dicho recurso, se fija el décimo quinto día hábil siguiente a las 11:30 am., para que tenga lugar el Acto de Informes Orales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no encontrarse el domicilio procesal de las partes se publicará en la cartelera de la sede del Tribunal, esto de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, por analogía con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (negrillas y subrayado de la alzada).

En fecha 15 de diciembre de 2005, la secretaria del pool de secretarios, adscrita a esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial, dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil en fecha 26 de octubre de 2005, de la notificación realizada a la parte demandada, quedando así las partes debidamente notificadas en la presente causa, asimismo, dejó constancia que una vez transcurridos diez (10) días hábiles siguientes a la presente certificación, se reanudaría la causa, aperturándose el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vencido como tal sin que ninguna de las partes haya ejercido dicho recurso, se fija para el décimo quinto día hábil siguiente a las 11:30 am para que tenga lugar el acto de Informes Orales (folio 104).

En fecha 03 de febrero de 2006, el abogado Néstor Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal que difiriera para después de la 1 de la tarde la audiencia de Informes fijada para el día lunes 06 de febrero de 2006 a las 11:30 am, por cuanto tenía un acto de audiencia preliminar en la ciudad de El Vigía a las 9:00 de la mañana.

En fecha 03 de febrero de 2006, el Tribunal a-quo, en virtud de la solicitud realizada por el abogado Néstor Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, difirió la audiencia para el día miércoles 08 de febrero de 2006 a la 1:00 de la tarde.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Así pues, se denota, que en el caso bajo análisis, las partes se encontraban a derecho, pues, ya las mismas estaban notificadas de la reanudación de la causa, y de los actos que tendrían lugar posterior a dicha notificación, por lo tanto se presume que conocen todo lo que sucede en el proceso, por lo que no es necesaria nueva notificación de ellas para hacerles saber del diferimiento de la audiencia para la presentación de los informes orales, sólo es procedente la notificación de las partes, cuando tal estadía a derecho haya cesado, situación ésta que no constató la alzada de las actas del expediente.

Por ende, concluye quien sentencia, que al no notificarle el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la accionada del diferimiento de la audiencia de informes orales, no se lesionó la situación jurídica de la demandada, pues no se le privó de su derecho a la defensa, ya que las mismas se encontraban a derecho, en consecuencia, no es procedente la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada-recurrente. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Arturo Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2006.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2006, en la que declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZMARINA ELENA MEDINA MARCANO, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en Ejido de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.506. contra ENZA PELUQUERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 56, Tomo –A-11, de fecha 28-06-2000, representada en la persona de VICENZA CICOIRA CARLOTTO, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.604, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. En su carácter de Presidente de la empresa. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1º) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA ………………………

JUEZ TITULAR


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO