REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 210

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-X-2006-000002
ASUNTO: LP21-R-2006-000131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SONIA INMACULADA ZAMBRANO A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº V-8.085.235.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Cioly Janette Zambrano y Carol Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.623 y 109.926 en su orden.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA TELFONOS DE VENEZUELA CANTV.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben a esta alzada, las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Sonia Inmaculada Zambrano con el carácter de parte actora, asistida por la abogada Cioly Zambrano, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2006, proferida por el mencionado Tribunal, en la cual niega la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.

Recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el A-quo, según auto de fecha quince (15) de mayo de 2.006 (folio 21), remitiendo el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 22 de mayo de 2006 (folio 23).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 22 de mayo para el segundo (2º) día de despacho la audiencia oral y pública a las tres de la tarde, correspondiendo para el día jueves veinticinco (25) de mayo de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinticinco (25) de mayo del 2.006 , lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la apoderada judicial de la parte actora Abogada Cioly Zambrano, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que la solicitud que se está haciendo trata sobre la declaratoria de una medida cautelar innominada, la cual es la incorporación al trabajo a la ciudadana Sonia Zambrano; que no es una medida ordinaria sino especial de incorporación de la trabajadora a su cargo.
2.- Que se trata de una mujer sola que vive de un salario y tiene dos hijos.
3.- Que solicitan que se ordene la medida cautelar innominada provisional de incorporarla a su trabajo.
4.- Que existe una norma constitucional que establece que el estado debe garantizar el trabajo.
5.- Que la demandante no tiene otra vía para subsistir, por ello es que se solicita que se acuerde la medida cautelar innominada que le garantice a la persona que pueda vivir dignamente.
6.- Que al despedirla le es suspendido el sueldo.
7.- Que solicitan que se le incorpore a su trabajo provisionalmente.
8.- Que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
9.- Que el despido debe ser justificado.
10.- Que se está solicitando la medida cautelar innominada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que la apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que el mencionado Tribunal, negó la medida cautelar innominada solicitada para que se ordenara la incorporación de la accionante al puesto de trabajo, ya que la misma al momento de su despido dejó se percibir su salario y ésta es una mujer sola y madre de dos hijos, por lo que no tiene otra vía para subsistir y el estado garantiza el trabajo a las personas, por ello, solicitan que se acuerde la misma.

De la argumentación de la recurrente, este Tribunal considera procedente indicar lo siguiente: la potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo.

En tal sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que a petición de parte, el juez de sustanciación, mediación y ejecución podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Aún cuando pareciera que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución estaría facultado para acordar medidas cautelares, debe entenderse que la potestad cautelar resulta inmanente a la función jurisdiccional, entendida la jurisdicción como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. (Chiovenda, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Vol. II, p.2).

Sin embargo, no debe considerarse que la cautelar no es una facultad de los jueces sino emanación del derecho de accionar de las partes, esto es, ellas tienen su causa en el fundado temor de ilusoriedad del derecho sustancial debatido en juicio, por lo cual forma parte de la esfera de intereses que pueden debatirse en un proceso, por lo que las medidas cautelares no son facultad o potestad de los jueces, por cuanto la finalidad inmediata y causal de la institución es el hecho dañoso o potencialmente lesivo de una de las partes frente a la otra, por lo que forma parte de la controversia judicial, de allí que la cautela sea para el juez una verdadera obligación, y para las partes una verdadera pretensión (Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 2da edición, Caracas 2002)

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, siendo dos las condiciones exigidas para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.-

Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

2) Que concurra, con el fumus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiere el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora, esto es, evitar que se haga ilusoria la pretensión (Vid. Art. 137 LOPT), cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, la presente causa trata de una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos, es por lo que quien aquí sentencia, quiere destacar que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, la accionante en el presente asunto, considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche en las mismas condiciones, con el pago de los salarios dejados de percibir; pero en el caso bajo estudio, la parte accionante está solicitando que se decreta medida cautelar innominada provisional de incorporación inmediata a sus actividades habituales como representante de servicio de Cliente en OAC Mérida Centro, tomándose en consideración que se trata de una medida cautelar especial, la misma debe cumplir con los requisitos de ley, por lo que no se puede acordar en este estado y grado de la causa, ya que se estaría adelantando el fondo y mérito del juicio desvirtuando el objeto del procedimiento de Estabilidad Laboral que es primeramente calificar el despido y en consecuencia, la reincorporación de la trabajadora con el pago de los salarios que dejó de percibir, cuyo pronunciamiento en primera instancia corresponde al Juez de Juicio de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes mencionadas concluye quien sentencia, que en el caso bajo análisis no es procedente acordar la la medida cautelar innominada solicitada por la accionante. Y así se decide.

Por las anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar confirmándose la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Sonia Inmaculada Zambrano A. asistida por los abogados Cioly Janette Zambrano A. y Carole Zambrano A., con el carácter de parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de mayo del año 2006.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de mayo del año 2006, en la que Niega la Medida Cautelar Innomida solicitada por la ciudadana Sonia Inmaculada Zambrano A. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA por CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO