REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°
SENTENCIA Nº 219
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2002-000025
ASUNTO Nº LC21-R-2002-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JAIMES OSUNA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-690.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: Angel Atilio Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en esta instancia por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2005, el presente asunto remitido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Angel Atilio Contreras Miranda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2002 (folio 75).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 12 de Mayo de 2006, para el Décimo Segundo (12°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuya celebración correspondió para el día 2 de Junio de 2006.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia fijada en esta instancia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
III
PUNTO PREVIO
Para decidir el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte actora informó a esta Superioridad, mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2006, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 206 y 207 en la que informa que el trabajador accionante había fallecido en fecha 1º de Octubre de 2003, anexando copia fotostática ilegible de la presunta acta de defunción, para solicitar la suspensión de la causa, en atención a ello esta Superioridad no difirió la audiencia fijada para el día 2 de Junio de 2006, en virtud de que no se presentó el original o la copia certificada del documento que prueba el deceso del actor, empero, deben consignarse estos documentos y proceder con la acreditada representación de los causahabientes del actor, de ser cierto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
Igualmente, a los folios 210 al 214 consta diligencia de fecha 5 de Junio de 2006 (1 día hábil después de la audiencia) suscrita por Rosalba Osuna Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.656.105, debidamente asistida por el profesional del derecho Ángel Atilio Contreras Miranda, mediante las que solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 2 de Junio de 2006, que riela inserto al folio 209 que declaró desistida la apelación; asimismo, confiere poder con el abrogado carácter de co-heredera del demandante, al respecto es de vital importancia destacar que la sola presentación del poder no acredita la cualidad de causahabiente, de tal suerte que, debe acompañarse a esta petición el acta de defunción del demandante en original y/o copia certificada y la declaración sucesoral del de cujus, así como elementos probatorios que demuestren su filiación al demandante, para que la autoridad judicial tenga conocimiento procesal acerca de las personas a quienes se transfirieron los derechos y obligaciones del causante, y por cuanto no consta en autos nada que demuestre lo aquí expuesto, considera quien decide que no está debidamente acreditado en los autos el carácter con que actúa la ciudadana Rosalba Osuna Méndez en la presente causa. Y así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (negrillas de la alzada)
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia fijada para oír su apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Angel Atilio Contreras Miranda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha cinco (5) de Febrero de 2002, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente la Coordinación Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha cinco (5) de Febrero de 2002, en la que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, en el juicio que sigue Jaimes Osuna Flores contra la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani.
TERCERO: Se ordena la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expídanse copias certificadas de la presente decisión y acompáñense con oficio a la notificación de los referidos funcionarios municipales.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
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