REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 226

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000186
ASUNTO: LP21-R-2006-000096

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abg. Alfredo Trejo Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.029.867, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Héctor Alejandro Vera Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 79.234.

DEMANDADO: Empresa Francisco Dorta, Sucesores C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el número 39, tomo 12 – A de fecha 04 de febrero de 1.972, domiciliada en la ciudad de San Antonio de los Altos, carretera panamericana Km. 13.5 del Estado Miranda, con oficina Administrativa en la ciudad de Mérida en la calle 24 casa numero 7 – 39, oficina 2 entre avenida 7 y 8 del municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Álvaro Sandía Briceño, Maria Gabriela Sandía Rojas e Iván José Varela Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.089, 70.158 y 9.394 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Álvaro Sandía Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sigue el ciudadano Ángel Leonardo Márquez Chacón en contra de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diez (10) de abril del 2.006 (folio 501), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 26 de abril de 2006 (folio 509).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo cuarto (14º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las dos de la tarde (2:00 pm), que correspondió para el día 25 de mayo de 2006, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el pronunciamiento oral de la sentencia para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las tres de tarde (3:00 pm.), y llegada la oportunidad procedió en presencia de las partes a pronunciar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha primero (1º) de junio de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte accionada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que el Juez a quo le da plena prueba y valor a los recibos de salario que fueron promovidos junto con el escrito de pruebas, y establece que son los legales, pertinentes, conducentes a los hechos controvertidos, pero sin embargo la Juez no toma en cuenta esos recibos a la hora de establecer las cantidades de la sentencia.

2.- Que le da pleno valor a las autorizaciones de las reducciones que el propio actor firmó, sin embargo la Juez a la hora de hacer las deducciones no lo toma en cuenta ninguna deducción. La cual debió ser establecida en la sentencia.

3. – Que en la prueba de exhibición los recibos fueron controvertidos y al no haber sido presentados por la parte actora, debió tomarse en cuenta los nuestros.

4. - Que el a quo no valoró lo informes de los Bancos, ni el de el Banco Provincial, no lo tomó en cuenta.

5. – Que la Juez a quo valoró la prueba de experticia, pero igualmente la Juez no toma en cuenta la prueba de experticia, sino que se extralimita en el cálculo.

6.- Que las constancias de trabajo fueron legalmente establecida, pero no coincide con los salarios que fueron debidamente determinados.

7. – En cuanto a las deducciones tampoco es lógico que al haber sido permitidas, aceptadas y no controvertidas en el procedimiento.

8. – hubo otros aspectos que la juez no valora, y fundamentalmente no valora el salario presentado por nosotros que no fue en ninguna forma controvertida por la parte actora.

9. – Que el actor renunció a su cargo por lo cual no le corresponde las vacaciones fraccionas establecidas en el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10. - Que deduce solo la cantidad de Bs. 1.100.000, cuando hay otros soportes más.

Finalizada la exposición de la parte accionada, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte actora, quien ejerció su derecho a replica en los términos que en forma resumida, se reproducen así:

1.- Que durante el Juicio, se pudo probar las deducciones, solamente la que se reconoce que era Bs. 1.100.000.

2. – Con respecto a la compensación solicitada, en ningún se pudo probar porque era materia delictiva.

3. – Con respecto a los salarios, siempre se respeto los recibos de pagos que una parte agregamos nosotros al expediente y otra parte lo anexo la parte demandada.

4. – Con respecto al último salario del mes de noviembre, el cual no fue cancelado el a quo determinó que si se debía y que llegaba a la cantidad de 2.000.000 Bs.
5. – Que con respecto a los descuentos indebidos que le hacían al trabajador él si acepto en el juicio que le hacían en los recibos de pago.

6. – Que él si renunció.

7. – Que no se determinó cual era el monto que ganaba por porcentaje de comisiones, por lo que se nombró un perito para que lo determinará.

Terminada la exposición de las partes la Juez Superior del Trabajo, a fin de esclarecer los hechos controvertidos, procedió a realizarle las siguientes preguntas a las partes:

¿Cuál es el salario alegado por la parte actora y cuál es el salario que considera la demandada que le corresponde al Trabajador?
Parte actora: R. - El salario de la parte actora es el mismo que establece el experto. Es el mismo que coloca la accionada y que fue determinado por el experto. Yo particularmente, no tengo ningún problema en que se tome ese siempre y cuando se incluya el salario promedio del mes de noviembre de 2004.
Parte accionada: R. – El experto designado establece que el salario promedio es de Bs. 678.744,94 y un salario diario de: Bs. 22.624,83. y que el tiempo laborado fue de 4 años, 9 meses y 26 días.

¿Están de acuerdo los dos en que el salario es de 678.744,94, es decir, el realizado por el experto?

Parte actora: R. – Si, el salario promedio pero tomando en cuenta el mes de noviembre del 2004.
Parte accionada: R. – Si, estoy de acuerdo con el salario promedio del experto.

¿A qué deducciones se refiere específicamente que no se tomó en cuenta?
Accionada: R. – En el expediente cursa autorización como es el exceso del básico del celular.
Actora: R – El exceso fue lo que ellos no presentaron.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que no está de acuerdo con el salario tomado por el a quo para el cálculo, ni con el monto condenado a pagar.

Quedando como hechos admitidos:

- La existencia de la relación laboral.
- La fecha de inicio y de culminación de la relación laboral.
- el salario determinado en la experticia.

Hecho controvertido:
- El pago del mes de noviembre de 2004
- Las deducciones autorizadas.
- El pago de los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado de los últimos meses laborados.

Ahora bien, de la revisión del texto de la sentencia este tribunal observa que efectivamente el a quo no especifica el salario que tomó para realizar el cálculo de los conceptos reclamados, existiendo una incongruencia negativa entre la valoración de las pruebas referidas al salario y la motivación de la sentencia, en la cual el a quo solo se dedicó a colocar ejemplo que no se relacionaban con lo que consta en autos, y por lo que esta alzada procede a revocar la decisión el a quo y pasa a revisar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas para determinar los conceptos a pagar.

Así las cosas de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia este Tribunal observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1. Valor y mérito del contenido de la demanda y de los actos procesales.
Esta alzada considera que las mismas no constituyen un medio de prueba, no hay nada que valorar. Y así se establece.

2. Constancia de trabajo (anexo 3 y 4 - folio 12 y 13) de fechas 17-04-01 y 14-05-04, emitidos por la demandada de autos. En relación estas constancias las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que esta alzada les otorga valor y merito de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3. Listado de clientes emanado de la gerencia de créditos y cobranzas, de fecha 29-10-02. (anexo 5 - folios del 14 al 15), en relación a esta prueba Listado de clientes emanado de la gerencia de créditos y cobranzas, de fecha 29-10-02, ya que se evidencia que es una copia simple fotostática, sin sello, ni firma por tanto No tiene valor ni merito lo que resulta impertinente. Y así se establece.

4. Acta de entrega de un celular de fecha 24-12-01. (anexo 6 - folios 16 y 116). En relación a esta prueba en virtud de no haber sido impugnada ni desconocidas por las partes esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativo de que la empresa Francisco Dorta A. Sucrs. C.A. le entregó al ciudadano Sr. Alfredo Trejo un teléfono celular y que el mismo poseía una tarifa corporativa y habla pegado júnior que implicaba una facturación mensual de Bs. 35.899 + IVA y que los consumos sobre esta cantidad serían descontados mensualmente de nomina. Y así se establece.

5. Recibo de aportes y deducciones del período 2002 al 2004 (anexos 7 al 16 – folios del 17 al 26 y del 117 al 126). En relación a estos recibos en virtud de que los mismos no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada y algunos fueron también próvidos por ellos, esta alzada les otorga valor y merito probatorio como demostrativo de los pagos y descuentos realizados por la empresa. Y así se decide.

6. Memorando de fecha 31-05-02. (anexo 17 – folio 27). En relación a esta prueba la misma no demuestra nada con los hechos controvertidos, por lo que esta alzada no le otorga valor y merito probatorio. Y así se establece.

7. Constancia de trabajo expedida por el gerente de ventas de la zona los andes de fecha 20-08-02 (folios 113 y 129).

8. Constancia de bonificación por cumplimiento de metas, de fecha 12-03-04, 02-04-01 (anexo 19, 20,21 – folios 130 al 132).

9. Memorando emanado de gerencia de créditos y cobranza, como ejecutivo de la zona 64. (anexo 22 – folios 133 y 134).

10. Estado cuenta de ahorro habitacional de los años 2000 al 2004. (anexo 24-27 – folios 135 al 139).

11. Notas de débito por cheques devueltos para gestionar cobranza, de fecha 26-02-03 y de fecha 16-01-04. (Anexo 28, 29 – 140 y 141).

12. Oficio dirigido por la demandada al gerente del Banco Provincial, ordenando apertura una cuenta corriente nómina, 28-02-00, (anexo 30 – folio 142).

En relación a estas pruebas las mismas no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo que esta alzada no les otorga valor y merito probatorio, por ser impertinentes al proceso. Y así se establece.

13. Oficio emanado del asistente de crédito y cobranza, Ciudadana Ingrid Tolino, de fecha 04-09-01. (anexo 31). En cuanto a la instrumental del anexo 31, se evidencia que la ciudadana Ingrid Tolino, no rindió su testimonio donde manifestara a este despacho si reconocía el contenido y firma del documento, por lo que no tiene valor ni merito probatorio. Y así se establece.

14. Recibos de aportes y deducciones mensuales (anexos 32 y 33 – folios 144 al 148).
15. Recibos de cobranza (anexos 37 y 38 – folio 149 al 150).

En relación a estas pruebas este Tribunal, observa que en virtud de que son pruebas legales, pertinentes y conducentes a los hechos controvertidos, que además no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, sino que por el contrario algunas de ellas también fueron promovidas por la parte actora, este juzgadora les otorga valor y merito probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

16. Prueba testimonial del ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, quien es venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, hábil y Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.047.934. en relación a esta prueba el mismo no se hizo presente en la sala de juicio y el acto de evacuación de prueba fue declarado desierto. No hay nada que valorar. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1. 66 recibos de salario devengados por el actor desde febrero 2000 hasta noviembre 2004.
2. 67 planillas de depósito bancario realizado por el actor.
3. carta de renuncia de fecha 10-12-04 (folio 67).
4. Marcada “B” (folio 68), autorización del actor para que descuenten servicio de “habla pegado”.
5. Marcado “C” (folio 69), autorización del actor para que le descuenten exceso del teléfono celular.
6. Marcado “D” y “F” factura por descuento de compras de producto.
7. Marcado “G” memorando, copia de depósitos, recibos con descuentos no autorizados, suscritos por el actor.
8. Marcado “H”, instrumentos, contentivos de: Memorando, copia de depósitos, recibos con descuentos no autorizados, facturas.
9. Marcados “I, J, K” (folio 97 al 99), autorización del actor, para que descuenten de nómina, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
10. Marcado “L” (folio 100), solicitud de adelanto de prestaciones sociales equivalentes al 75%.
11. Marcado “M” (folios 103 al 104), solicitud de adelanto de prestaciones sociales al 75%.
12. Marcado “N” (folios 106 al 107), adelanto de Bs 950.000 para cancelar hipoteca.
13. Marcado “O”, (folio 108), Baucher de cheque 03778829 a nombre del actor por Bs. 1.100.000, igual retiro de prestaciones sociales.
14. Marcado “P” (folios 109 al 110), planilla de solicitud de crédito con planilla de depósito bancario del cheque 03778829.

En relación a estas pruebas éste Tribunal, observa que en virtud de que son pruebas legales, pertinentes y conducentes a los hechos controvertidos, que además no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, sino que por el contrario algunas de ellas también fueron promovidas por la parte actora, este juzgadora les otorga valor y merito probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.

Prueba de exhibición de documentos:
Solicita el promoverte que la parte actora exhiba las copias de los originales identificados como recibos de pago de salario. Se observa que no fueron exhibidos los documentos y los datos afirmados se tienen como ciertos de conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

Pruebas de Informes.
Solicitó la parte promovente que se oficiara al Banco Provincial Saca; Agencia los Teques, Avenida Independencia, Residencia La Torre, PB, frente bomba de gasolina, Estado Miranda, a los fines de que informara sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si la sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de caracas FRANCISCO DORTA A. SCRS, CA. posee una cuenta nómina identificada con el N° 0108-0225-201000007-7, en esta prestigiosa Institución Bancaria, la cual tenía o deviene de la Cuenta Nómina N° 025-00013-W.
SEGUNDO: Si el Ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, titular de la Cédula de identidad N° V-8.029.867, posee en esta institución una cuenta bancaria identificada con el Nº 0108-0067620100071423.
TERCERO; Si el Ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, se le abonaban mensualmente depósitos bancarios en la cuenta bancaria señalada en el literal anterior, provenientes de las cuentas nóminas Nº 025-00013-W o Nº 0108-0225-2010000097-7, de Francisco Dorta A. SUCRS, CA.
CUARTO: Del monto de las cantidades de dinero que se le abonaron mensualmente al ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, provenientes de las cuentas Nº 025-00013-W y Nº 0108-0225-2010000097-7, cuyo titular es nuestra representada, discriminado tales montos mes por mes desde el mes de febrero de 2000, hasta el mes de noviembre del 2004.
QUINTO: Del motivo o concepto por el cual se depositaba, mes a mes, las cantidades de dinero provenientes de la empresa FRANCSCISO DORTA A. SUCRS, CA, a la cuenta del Ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO.
SEXTO: Si nuestra representada, la sociedad mercantil FRANCISCO DORTA A. SCRS, CA., le depositó en la cuenta Nº 0108-00670100071423, LA CANTIDAD DE Bs 577.169.51, el día 15 de Marzo del año 2003.
SEPTIMO: Si el cheque Nº 03778829, a nombre del Sr. Alfredo Trejo, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, fue acreditado en la cuenta corriente Nº 0108-0067-0100071423 de esa prestigiosa institución.
OCTAVO: Si en fecha 26 de Junio de 2002, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs. 1.720.000.00, en la cuenta nómina que poseía en dicho Banco, bajo el Nº 214.11235-N, ahora Nº 0108-0067-0100071423, de cualquiera de las cuentas nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., Nº 025-00013-W o Nº 0108-0225-2010000097-7 de esa prestigiosa institución.
NOVENO: Si en fecha 30 de Octubre de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs. 950.000,00, en la cuenta Nómina que poseía en dicho banco bajo el N° 214-114235-N, ahora 0108-0067-0100071423, de cualquiera de las cuentas nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A. N° 025-00013-W o Nº 0108-0225-2010000097-7, de esa prestigiosa institución; con esta prueba demostramos que el actor recibió la cantidad señalada como adelanto de prestaciones sociales.
DECIMO: Si en fecha 5 de abril de 2004, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Vd. 681.816,39, en la cuenta nómina N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO-PRIMERO: Si en fecha 13 de diciembre de 2000, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs. 450.208.37, en la cuenta nómina Nº 214.11235-N, ahora Nº 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A. Nº 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO-SEGUNDO: Si en fecha 26 de enero de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs. 323.042.33, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora Nº 0108-0067-0100071423, de la cuenta nomina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., 025-0013-W, ahora Nº 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO TERCERO: Si en fecha 30 de julio de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs 558.807.30, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO CUARTO: Si en fecha 28 de noviembre de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs. 1.562.778.51, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora Nº 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO QUINTO: Si en fecha 30 de enero de 2002, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero la cantidad de Bs 751.712.30, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO SEXTO: Si en fecha 28 de Noviembre de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs 1.562.778.51, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO SEPTIMO: Si en fecha 25 DE Noviembre de 2003, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero la cantidad de Bs 861.004.63, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.
DECIMO-OCTAVO: Si en fecha 30 de Octubre de 2001, se le acreditó al Sr. Alfredo Trejo Guerrero, la cantidad de Bs 950.000,00, en la cuenta nómina N° 214.11235-N, ahora N° 0108-0067-0100071423, de la cuenta nómina de Francisco Dorta A. Sucres C.A., N° 025-0013-W, ahora N° 0108-0225-2010000097-7, de dicho banco.

En relación a estas pruebas, observa éste Tribunal Superior que los entes requeridos dieron respuestas a los informes solicitados, por lo que esta alzada le da valor y mérito probatorio como demostrativo de los pagos realizados al ciudadano Alfredo Trejo. Y así se establece.

- Solicitó la parte demandada que se oficiara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 4, Bolívar, frente a la Biblioteca Bolivariana, Estado Mérida, a fin de requerir de dicha institución, la siguiente información.
a. Si por ante ese despacho, cursa una denuncia presentada por el Gerente Regional de nuestra representada FRANCISCO DORTA A. SCRS., C.A., Ciudadano FERNANDO NEGRETTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.408.497, mediante la cual se denuncia la apropiación indebida calificada en forma continuada, por la cual presuntamente el actor en este juicio ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, se apropio indebidamente y emitió cheques sin provisión de fondos de terceros, el producto de las ventas a clientes de la empresa, hasta por la cantidad de veintiún millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta bolívares con 88/100 (Bs 21.769.860.88).
b.- El estado en que se encuentra la denuncia señalada.

Solicitó la parte demandada que se oficiara a la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Ubicada en la Avenida 4, cruce con calle 25 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a fin de requerir de dicha institución, la siguiente información.
a.- Si por ante ese despacho, el día 14 de Diciembre de 2004, se efectúo el protesto del cheque número 4320810456, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0432-43-4320810456, del Banco del Caribe, por el ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, a favor de la sociedad JOHN DEWARS & SONS VENEZUELA CA.
b.- Si es cierto que el resultado del Protesto, señaló que el cheque antes identificado, no tenía fondos disponibles para su pago, ni para el día de la emisión, ni para la fecha en que se celebró el protesto.
c.- De cualquier otra circunstancia que pueda informar en relación a la
Información requerida.

En relación a estas pruebas las mismas no ayudan al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo que esta alzada no les otorga valor y mérito probatorio, por ser impertinentes al proceso. Y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
A solicitud de parte exige que este Tribunal nombre expertos contables a los fines de determinar puntos de hecho que fueron indicados con claridad y precisión en el escrito de promoción de pruebas; para determinar:
a. Salario Normal Mensual devengado por el actor, desde el 15-02-2002, hasta el 10-12-2004.
b.- Salario Integral Mensual del Actor.
c.- La prestación de antigüedad a razón de salario integral, y tiempo de servicio; así como las deducciones por préstamos, anticipos de prestaciones sociales adelantos y montos pagados por la empresa por estos conceptos.

En virtud de que el ente del Ministerio del ramo no dio respuesta para el nombramiento del experto, pidió la parte promovente un experto privado y se procedió a nombrar al ciudadano José Ramírez Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y contador público colegiado, titular de la cédula de identidad número V- 3.495.703, quien una vez que fuera notificado aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir fielmente con el oficio encomendado. Presentando el informe del peritaje contable en la audiencia de juicio oral y público. Esta juzgadora le otorga el valor y mérito a la experticia, por cuanto ambas partes en la audiencia de apelación aceptaron estar de acuerdo con la experticia hasta el mes de septiembre de 2004, ya que el actor expuso que no se reflejó el salario del mes de noviembre del 2004 y no está conforme con los descuentos indebidos realizados. Y así se establece.

De la revisión de las actas procesales y de la valoración de las pruebas este Tribunal procede a dilucidar los hechos controvertidos en la audiencia constando que:

- En relación al salario, el ciudadano: Alfredo Trejo, devengaba un salario mensual variable, y que en los recibos pago le realizaban los descuentos permitidos y autorizados por el mismo actor, como es el excedente del servicio telefónico de habla pegado y seguro de HCM (folios 68,69, 97, 98, 99), los mencionados recibos fueron promovidos tanto por la parte accionante como por la accionada. Igualmente, en la audiencia ante esta instancia las partes manifestaron estar de acuerdo con la experticia realizada por el experto, pero la parte actora adujo que siempre y cuando le incluyeran el salario promedio del mes de noviembre del 2004, que era de Bs. 2.000.000 y la parte accionada indicó estar de acuerdo. Igualmente, se verificó de las pruebas promovidas por las partes que no se realizó el pago correspondiente al mes de noviembre del 2004, y además no consta en las pruebas promovidas y evacuadas cual es la comisión del mes de noviembre de 2004, por ello esta alzada tiene como cierto lo alegado por el actor. Por lo que este juzgado ad quem procede a incluir el pago del mes de noviembre del 2004. Y así se decide.

- En relación a las deducciones, se pudo verificar que el actor autorizó por escrito realizar tales deducciones correspondientes al excedente del servicio telefónico de habla pegado y seguro de HCM (folios 68,69, 97, 98, 99), por lo que no puede considerar esta alzada que son deducciones indebidas. Por ello, no prospera en derecho la pretensión del actor de que se le pague las mismas. Y así se decide.

- En relación a las deducciones de los adelantos o anticipos de prestaciones sociales se pudo verificar de las pruebas que constan en los autos, que el accionante autorizó y recibió como adelanto de sus prestaciones la cantidad de Bs. 3.770.000 (folios 100 al 110 incluyendo las pruebas de informe del Banco Provincial); Razón por la cual, es procedente la deducción de dicha cantidad. Y así se decide.

- En cuanto a los conceptos de vacaciones y Bono vacacional fraccionado, ambas partes aceptaron en la audiencia celebrada ante esta instancia, que la culminación de la relación laboral fue por renuncia, lo cual esto no implica la pérdida o renuncia de dichos conceptos, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En relación a la reconvención o en su defecto la compensación derivada de las prestaciones sociales, solicitada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, por la denuncia presentada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por apropiación indebida, al no constar en autos las resulta de la misma y en virtud del principio constitucional de Inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada se pronuncia que la misma no es procedente dentro del contexto legal en materia laboral. Y así se decide.

Dicho lo anterior pasa esta alzada a revisar cada uno de los conceptos que por derecho le corresponde al ciudadano: Alfredo Trejo.

Fecha de Inicio: 15/02/2000
Fecha de Egreso: 10/12/2004
Tiempo de Servicio: 4 años, 9 meses y 25 días
Motivo de Culminación de la relación laboral: Renuncia

Salario Promedio del Último año: (Tomado desde el mes de noviembre de 2003 a noviembre de 2004)

Meses Salario promedio mensual
Noviembre 2003 1.537.777,41
Diciembre 2003 796.042,25
Enero 2004 762.602,64
Febrero 2004 588.638,22
Marzo 2004 605.230,14
Abril 2004 580.888,76
Mayo 2004 313.304,35
Junio 2004 1.021.498,00
Julio 2004 561.823,20
Agosto 2004 1.030.962,27
Septiembre 2004 889.667,80
Octubre 2004 534.755,35
Noviembre 2004 2.000.000,00
Salario Promedio Anual 11.223.190,39

Salario Promedio Anual: 935.265,87
Salario Promedio Mensual: 936.265,87 - Salario Promedio Diario: 31.175,53

Antigüedad acumulada hasta el mes de septiembre del 2004: 10.171.488,77
(Según experticia agregada a los autos y que consta a los folios 471 al 476)
Intereses acumulados hasta septiembre del 2004: 3.462.204,51
(Según experticia agregada a los autos y que consta a los folios 471 al 476)

Meses Salario promed. mensual Sal. diario Incidencia utilidades Incidencia bono vacacional Sal. Integral Antigüedad Intereses de antigüedad
10.171.488,77 3.462.204,51
Nov. 2004
2.000.000
66.666,67
2.777,78
2.222,22
71.666,67
931.666,67
135.184,83

Total:
11. 103.155,44
3.597.389,34

Vacaciones Fraccionadas:
19 días / 12 meses = 1,58 días x 9 meses = 14,25 días x 31.175,53 salar. diar. = 444.251,29

Bono Vacacional Fraccionado:
12 días / 12 meses = 1 día x 9 meses = 9 días x 31.175,53 salar. diar. = 280.579,76

Utilidades Fraccionadas:
60 días / 12 meses = 5 días x 11 meses = 55 días x 31.175,53 salar. diar. = 1.714.654,09

Días de descanso:
3 días x 31.175,53 salar. diar. = 93.526,59
Total de: vacac. Bono vacac. Utilidades fraccionadas y días de descanso: 2.533.011,72

Sub. Total:
Antigüedad 11.103.155,44
Intereses de Antigüedad 3.597.389,34
14.700.544,78
Menos Adelantos o Anticipos: 3.770.000,00
10.930.544,78
Salar. Retenido mes de noviembre 2004 2.000.000,00
Concepto laborales como: Vacaciones fracc., Bono vacac. Fracc., Utilidades fraccionadas, y días de descanso:
2.533.011,72
Total: 15.463.556,50


Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar en relación a las deducciones autorizadas y a los adelantos o anticipos solicitado y recibidos por el actor, revocándose la Decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Álvaro Sandía Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006.; por MOTIVO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, Y DAÑOS MORALES.

TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada por el ciudadano Alfredo Trejo Guerrero, Venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, domiciliado en la Av. Las América, Bucares, torre D, apartamento 1 – 1, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 79.234, y titular de la cédula de identidad número v- 8.029.867, en contra de la empresa Francisco Dorta A. Sucesores C.A., Constituida originalmente por documento inscrito en el registro mercantil I, de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado miranda, el día 04 de febrero de 1.972, bajo el numero 39, tomo 12ª, expediente 48115; actualmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 09 de marzo de 1.999, bajo el numero 50 tomo 40 A-Pro, en la persona de su director Fernando Rafael Dorta Fernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad numero v- 3.985.035; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO: Se condena a la persona jurídica denominada Francisco Dorta A. Sucesores CA., a pagar la cantidad de: Quince Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.463.556,50), al ciudadano Alfredo Trejo Guerrero.

QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 15.463.556,50, dicho monto será determinado: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 2004, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 15.463.556,50, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 30 de mayo del año 2005 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes como son: a) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (Vacaciones Judiciales); b) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006 (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

SEPTIMO: Sin Lugar la Reconvención y a la Compensación solicitada por el patrono.

OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada - recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 1:10 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL