REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 230
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000039
ASUNTO: LP21-R-2006-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jesús Enrique Ramírez Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.841.861, domiciliado en el sector La Playita, Avenida Guaicapuro, casa s/n de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. María Virginia Pernía, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.173.
DEMANDADO: Distribuidora y Transporte Nelson Lobo de Nelson Lobo, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida en fecha 25 de junio de 1996, representada por su propietario y administrador Nelson Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.793.071, domiciliado en la población de Timotes del Estado Mérida, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Francisco Ferrer Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.566, domiciliado en jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada: María Virginia Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.173, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano: Jesús Enrique Ramírez Paredes en contra de Distribuidora y Transporte Nelson Lobo de Nelson Lobo.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha tres (03) de abril del 2.006 (folio 27), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 26 de abril de 2006 (folio 29).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la recurrente la parte actora, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 2:00 pm, que correspondió para el día miércoles 24 de mayo de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el dictamen del dispositivo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 12:00 meridiano y llegada la oportunidad procedió en presencia de las partes a pronunciar el fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dos (2) de junio de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte recurrente - accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1. Que la Juez a quo obvio aprobar los conceptos de vacaciones por más de 12 años habiendo existido la admisión de hechos, por cuanto la demandada no acudió a la audiencia preliminar.
2. Que cuando hay admisión de hecho, se tiene como cierto todos y cada uno de los hechos narrados con el libelo de la demanda sin necesidad del debate probatorio.
Finalizada la exposición de la parte demandante - recurrente, la ciudadana Juez le concedió el derecho a la defensa de parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1. Que impugna el acto de admisión de hechos.
2. Que el Tribunal no libró el término de la distancia como lo establece el artículo 65, 128 y 205 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la Sala de Casación Social a dicho que hay que acordar término de la distancia.
4. Que la procuradora del trabajo, consigna con el escrito liberar al folio 5 del expediente, acta donde citan a Distribuidora y Transporte Yenilot y no a Distribuidora y Transporte Nelson, situación de indefensión de la empresa demandada, como indica en el acta inserta al folio 5.
5. Que solicita se reponga la causa y se aplique el artículo 177 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que la Juez A quo, no acordó las vacaciones solicitadas producto de la admisión de los hechos.
Ahora bien, de la revisión del texto de la sentencia este Tribunal observa, que efectivamente la Juez a quo declaró improcedente el pago de las vacaciones reclamadas, por cuanto en la presente causa la parte actora no pormenorizó las razones de hecho por las cuales reclamaba tal concepto, transcribiendo este Tribunal Ad quem textualmente parte de la sentencia:
“(…) TERCERO: En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones, quien aquí decide destaca que la presente decisión es producto de UNA ADMISION DE HECHOS, que por tal razón es deber y por cuanto en la presente causa la parte actora no pormenorizó las razones de hecho por las cuales reclama tal concepto y dado que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es revisar el derecho con base a los hechos alegados, en consecuencia se declara improcedente el pago de las vacaciones reclamadas . Y así se decide (…)”.
Para decidir este Tribunal observa, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia de apelación, lo siguiente:
1- De los folios 1 al 4 se observa, escrito liberal en el cual, textualmente se indica lo siguiente:
“En fecha quince (15) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) fui contratado en forma verbal para trabajar por tiempo indeterminado por el ciudadano Nelson Enrique Lobo en su condición de Propietario de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE NELSON LOBO DE NELSÓN ENRIQUE LOBO, para prestar sus servicios personales como CHOFER asignándome las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, es decir, transportaba hortalizas para Caracas y Valencia (…)
(…)
Por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE NELSON LOBO DE NELSON LOBO, de doce (12) años, siete (7) meses y quince (15) días, prestando sus servicios personales como CHOFER, devengando como última contraprestación la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) semanales de acuerdo a los conceptos que a continuación se describen:
(…)
De conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
246 días por concepto de vacaciones cumplidas (periodos 93-94; 94-95; 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05) (días: 15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25+26 = 246 días) calculados a razón de veintidós mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 22.857,14) diario cada uno subtotalizan la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.622.856,44), por concepto de vacaciones vencidas. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
(…)”
De lo anterior, se deduce que en el escrito liberal el ciudadano: Jesús Enrique Ramírez Paredes, reclama el pago por conceptos de disfrute de vacaciones por un tiempo de 12 años y 7 meses laborados explicando el mismo pormenorizadamente los años y los días que le corresponden por tal concepto y en virtud, que en la presente causa se produjo una admisión de hechos, por la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar generando el efecto jurídico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se producirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (…)”; es por lo que esta alzada, considera procedente el pago de las vacaciones reclamadas, por cuanto lo solicitado no se excede de lo establecido en la ley. Y así se decide.
Dicho lo anterior pasa esta alzada a revisar y realizar el cálculo por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al ciudadano: Jesús Enrique Ramírez Paredes.
Fecha de Inicio: 15/03/1993
Fecha de Culminación: 30/10/2005
Causa de Terminación de la Relación Laboral: Retiro Voluntario
Tiempo de servicio: 12 años, 7 meses y 15 días
Salario Devengado Semanal: 160.000,00 Salar. Diario: 22.857,14
Vacaciones completas
246 5.622.857,14
Vacaciones Fraccionadas
2,25 15,75 360.000,00
Vacaciones + Vacaciones
Completas Fraccionadas =
246 15,75 261,75 5.982.857,14
Monto por concepto de Vacaciones: 5.982.857,14
Monto condenado a pagar por el a quo sin incluir las vacaciones: 12.883.567,00
Total a pagar: 18.866.424,14
Ahora bien, en cuanto al Bono vacacional y los días de descanso los mismo no fueron objeto de apelación, por lo que se deduce que la parte accionante esta conforme con la sentencia del a quo, en cuanto a estos conceptos. Y así se establece.
Ahora dilucidado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la parte accionada, en cuanto al término de la distancia, para lo cual, se hace necesario transcribir lo siguiente:
“(…) Dejo constancia que en fecha diecisiete de febrero del corriente año, me traslade al siguiente domicilio: calle Rondón con Av. Miranda, Timotes Municipio Miranda del Edo. Mérida, a fin de realizar una Notificación Cartelaria a la firma personal DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE NELSON LOBO del Ciudadano NELSON ENRIQUE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.793.071, en su condición de parte patronal en la presente causa, en la dirección del ciudadano ya mencionado, fui atendido por la ciudadana MARITZA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.178.072, quien dijo ser la Secretaria encargada, debido a que el ciudadano antes identificado no se encontraba en ese momento, por lo que procedí a fijar Cartel de Notificación original en la puerta de la ya mencionada dirección y a entregarle copia del Cartel de Notificación a las 09:20 a.m”
De la trascripción anterior, se observa, que en el caso bajo estudio se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en fecha 17 de febrero del 2006, se realizó la notificación de la parte demandada, mediante el cartel que indicaba el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual fue publicado en la puerta de la sede de la empresa, y entregada la copia a la ciudadana: MARITZA VERGARA, quien dijo ser la Secretaria encargada de la empresa, debido a que el ciudadano NELSON LOBO, no se encontraba para ese momento en la empresa demandada; cumpliéndose así con la finalidad de la notificación y el principio del estado a derecho en el proceso laboral establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual era hacerle saber a la demandada la existencia de una acción en su contra, para que compareciera en el término fijado a la audiencia preliminar, quedando las partes a derecho.
En relación al término de la distancia el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 205. “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (…)”
Asimismo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Si bien es cierto, que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez, deberá fijar el término de la distancia en cada caso tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes, no es menos cierto, que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados.
Destaca esta alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de sus principios señala el principio de celeridad y brevedad, todo ello, acorde con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos principios recogidos en la ley adjetiva laboral, obedecen no sólo al cumplimiento de lo ordenado en la Carta Magna, sino también a la naturaleza de los derechos que se discuten, como lo es el derecho laboral, rama especialísima del derecho, vinculado a las acreencias que se originan a favor del trabajador por la prestación de sus servicios, que suponen un proceso rápido pues en él se reclaman las prestaciones sociales de los trabajadores entre otros conceptos que debe ser pagadas los más pronto posible, de manera que el extrabajador pueda seguir satisfaciendo sus necesidades de vida, lo cual no quiere decir, que los principios de celeridad y brevedad, deban suponer un quebrantamiento al derecho a la defensa.
En el presente asunto, la demandada de autos tiene su domicilio en la Población de Timotes del estado Mérida y así lo manifestó el apoderado judicial de la accionada (población ubicada aproximadamente a 2 horas y media de la sede del Tribunal), es decir, que está domiciliada dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por otra parte y por notoriedad que tiene esta juzgadora, las vías de comunicación se encuentran en buenas condiciones lo que permite fácilmente el traslado de la demandada a la sede del Tribunal dentro de los 10 días hábiles de despacho siguiente, contados a partir del momento de la certificación de secretaría de la notificación practicada; por lo que considera quien sentencia, que no se le violentó a la demandada el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la misma contaba con el tiempo suficiente para trasladarse a la sede del Tribunal; Razón por la cual, resulta improcedente el argumento de defensa expuesto por la accionada en la audiencia celebrada en esta instancia. Y así se decide.
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, modifica la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo en lo que respecta al monto condenado a pagar a la demandada, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada María Virginia Pernía, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, contra el decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se modifica la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, solo en lo que respecta al monto condenado a pagar a la demandada, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, como se estableció en la motivación del fallo.
TERCERO: Se condena a Distribuidora y Transporte Nelson Lobo de Nelson Lobo a que le pague al ciudadano Jesús Enrique Ramírez Paredes la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 18.866.424,14), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 am. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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