REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 228
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000303
ASUNTO: LP21-R-2006-000095
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.591, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 7.530.208, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 27.616, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


DEMANDADO: Sociedad Mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº. 02, Tomo A-2, de fecha 21 de abril de 1994; representada por los ciudadanos ROBERT VICTOR SCHOLTEN y ELY TAN FULINARA DE SCHOLTEN, holandés el primero y canadiense la segunda, cónyuges, comerciantes, el primero con el carácter de Presidente y la segunda con el carácter de Vicepresidenta de la referida sociedad mercantil, titulares de las cédulas de identidad Nº. E-81.480.978 y E-81.480.979, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO DÁVILA DÁVILA y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.070.265 Y 3.297.575, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.626 Y 10.882, respectivamente.
.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por los abogados Marco Antonio Dávila Avendaño y Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2006, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA contra la Sociedad Mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha cinco (05) de abril de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 26 de abril de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 4 de mayo de 2006 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día jueves veinticinco (25) de mayo de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, dada la complejidad del caso debatido, hizo uso de la potestad conferida en el artículo 165 eiusdem y difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, correspondiendo la misma para el día viernes 02 de junio de 2006, oportunidad en la cual la Juez, en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dos (02) de junio del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
Escuchada en la audiencia la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Leix Teresa Lobo, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que el a-quo, declaró confesa a la parte demandada por no haber contestado la demanda y condenó todos los conceptos.
2.- Que si bien en el expediente no constas que se haya negado la relación laboral, pero el salario que devengaba el accionante es muy distinto al que consta en el libelo.
3.- Que el trabajador mediante un acto que se denomina fraude procesal, fraudó unos recibos y en ellos sobregiró el salario que devengaba.
4.-Que hay una disparidad de salario.
5.- Que existe una situación de hecho, ya que el trabajador no tiene derecho a los montos allí establecidos.
6.- Que la Juez de Juicio debió haber hecho una experticia complementaria del fallo.

Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora para que ejerciera su derecho a replica, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que la demandada no puede venir en esta instancia, a oponer defensas ya que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, por tanto, la misma es extemporánea.
2.- Que objeta y rechaza el fraude procesal.
3.- Que no se puede pretender que un trabajador en 2 años y 7 meses devengaba un salario de Bs. 400.000.
4.- Que la primacía de los hechos está por encima de las formas.
5.- Que existe otra vía ordinaria para denunciar tal fraude.
6.- En consecuencia, los argumentos esgrimidos son extemporáneos.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el accionante cometió fraude procesal, puesto que falsificó unos recibos de pago en los que sobregiró el salario devengado por él, en consecuencia, al trabajador no le corresponden los montos establecidos en los mencionados recibos de pago.

Este tribunal para decidir observa:

Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la alzada).

De tal manera, que al ser el fraude procesal un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello, puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Pero en el caso bajo análisis, el hecho denunciado por la parte accionada de que el trabajador alteró los recibos de pago aumentándose el salario que él mismo percibía, no debe entenderse como un fraude procesal, ya que la parte accionada al no contestar la demanda se aplica lo establecido en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”(negrillas y subrayado de la alzada).


Dicho lo anterior, observa quien decide, de la revisión de las actas procesales que la parte accionada, como ya se indicó en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda, consignando solo escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar.

De las pruebas promovidas por la accionada se encuentran unos recibos de pago a favor del demandante, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 15 de julio de 2005, observando quien decide que no se evidencia en los autos pagos efectuados por los años anteriores de la relación laboral (inicio de la relación laboral 01/09/2002 hasta el 15/07/2005 aceptada por la demandada en la audiencia de apelación).

De tal manera, se constata, que el Tribunal de Primera Instancia, acatando la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la confesión de la demandada y de no constar en autos recibos que indiquen que el trabajador se le haya cancelado lo reclamado y no siendo la pretensión contraria a derecho, es por lo que, el mencionado Juzgado, procedió a realizar conforme a la Ley Sustantiva del Trabajo el cálculo de los derecho reclamados por el accionante del cual es acreedor, tomando como salario el indicado por éste en su escrito libelar de Bs. 1.750.000,00 y de los recibos consignados, los cuales se les otorgó valor probatorio, ya que no fueron impugnados en la oportunidad procesal que es en la audiencia oral de Juicio conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la confesión en la que incurrió la accionada, de conformidad con el artículo 135 eiusdem.

Expuesto lo anterior, concluye quien sentencia que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por los abogados Marco Antonio Dávila Avendaño y Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2006, en la que declara: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ALEXANDER AMADO LOBO VIELMA contra la Sociedad Mercantil “FRESAS MERIDA C.A.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO