REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 233

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000033
ASUNTO: TS – 2700

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Carlos Leopoldo Peña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.249, domiciliado en el Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. José Luis Vásquez Navarro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.372.

DEMANDADO: Helicópteros de Occidente C.A.” (Helioca y Fumigaciones Aéreas, C.A.” (FACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de octubre de 1.999, bajo el Nº 36, Tomo A – 6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. José Antonio Albornoz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 69.136.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, en su condición apoderado judicial de la parte de demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha treinta (30) de julio de 2001 (folio, en la que declaró: Reponer la causa al Estado de Ordenar la Apertura del Cuaderno Separado para tramitar la incidencia de Tacha de Falsedad y dado que la inapertura del cuaderno separado vicia los actos consecutivos y las pruebas evacuadas se declara: su nulidad total.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2003 (folio 179); razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 109).

Sustanciado el presente asunto conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el octavo (8º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 3:00 pm, que correspondió para el día miércoles 12 de junio de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluida la exposición de la parte actora – recurrente La Juez Superior del Trabajo procedió a dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha doce (12) de junio de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte recurrente - accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1. Que hay un retardo y reposiciones mas llevadas.
2. Que se tachó, desconoció e impugnó un documento que la parte demandada no insistió en hacerlo valer dentro del término establecido.
3. Que el Tribunal dice que va a dictar sentencia en 60 días y después ordena aperturar el cuaderno de incidencia de tacha y anula todas las pruebas evacuadas.
4. Que el documento quedó de pleno derecho desechado del proceso.
5. Que no hay una sentencia efectiva porque el Tribunal no dice ni como, ni donde.
6. Que solicita que se declara con lugar la apelación y se ordene dictar dispositivo ya que la causa principal se encuentra paralizada.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que el auto dictado en fecha 30 de julio de 2001, es una reposición inútil que retardar el proceso al anular todas las actuaciones.

Ahora bien esta alzada para decidir observa de las actas procesales lo siguiente:

1. De los folios 13 al 15, consta escrito de impugnación de documento privado por parte apoderado judicial de la parte demandante José Luís Vásquez.

2. A los folios 16 al 18, consta formalización de tacha contra documento privado inserto al folio 68 del expediente principal, argumentó que su contenido no es cierto ni corresponde a la realidad.

3. Al folio 40, se evidencia impugnación del apoderado judicial de la empresa codemandada Helicópteros de Occidente C.A., por extemporánea la formalización de la tacha propuesta por la parte demandante, y donde insiste hacer valer el instrumento acompañado con la contestación de la demanda, indicando que en el mismo consta el pago de las prestaciones sociales.

4. Al folio 53, se evidencia auto emanado del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde textualmente establece los Siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR LA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO PARA TRAMITAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD. Ahora bien, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la inapertura del cuaderno separado vicia los actos consecutivos y las pruebas evacuadas se declara la nulidad total. Consecuencialmente ABRASE EL CUADERNO

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 440 y 441 establecen:

Artículo 440. – “Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente se insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


Artículo 441. – “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis se pudo observar, que se trata de una tacha de instrumento por vía incidental ya que presentado el instrumento por la parte codemandada Helicópteros de Occidente C.A., el mismo fue impugnado y tachado incidentalmente por la parte demandante anunciando y formalizando la tacha (folios del 13 al 19), y por su parte la empresa demandada impugnó la proposición de tacha por extemporánea e insistió en hacer valer dicho documento (folio 40); Verificando esta Sentenciadora, que el juez a quo repuso la causa al estado de ordenar la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia de tacha de falsedad, declarando la nulidad total de los actos consecutivos y las pruebas evacuadas; cuando se debió haber ordenado la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia de tacha de falsedad del instrumento objeto de la misma, sin necesidad de reponer la causa y anular las actuaciones y las pruebas evacuadas, ya que el acto irrito no era esencial a la validez de los actos subsiguientes tal como lo preceptúa el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esa cuestión seria resuelta en la sentencia del juicio principal como lo establece el artículo 449 eiusdem; sin violentar el debido proceso lo que causaría una reposición inútil hecho que atenta contra el segundo aparte del articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual este Tribunal a fin de salvaguardar el debido proceso y brindar una tutela judicial efectiva, revoca el auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2001. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente litis, la misma debe ser declarada Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente demandante, Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y en consecuencia Revoca el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha treinta (30) de julio de 2001. En consecuencia, se ordena la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia de Tacha de falsedad del instrumento objeto de la misma, sin necesidad de reponer la causa, correspondiendo al Tribunal que conoce del Juicio Principal suspender el asunto en estado de sentencia hasta las resulta de la mencionada incidencia. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado José Luis Vásquez Navarro en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha treinta (30) de julio de 2001.
SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en fecha treinta (30) de julio de 2001. En consecuencia, se ordena la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia de Tacha de falsedad del instrumento objeto de la misma, sin necesidad de reponer la causa, correspondiendo al Tribunal que conoce del Juicio Principal suspender el asunto en estado de sentencia hasta las resulta de la mencionada incidencia.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral