REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 231
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000390
ASUNTO: LP21-R-2006-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JOSE ANTONIO GUILLEN SALAS, LUIS AMERICO GUILLEN SALAS, RAMON ACACIO GONZALEZ, JOSE REYES JAIMES VERA, JESUS ARMANDO VERA SOTO, JESUS XAVIER MENDOZA DAVILA, ALVEIRO RAMIRO ZERPA, NATIVIDAD GUILLEN y EUSTORGIO ISAAC MENDOZA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.466.898, V-10.713.814, V-3.038.720, V-15.175.001, V-15.921.717, V-8.771.277, V-4.485.451, V-686.542 y V-3.994.167, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DERVIS NUÑEZ y DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.224 y 73.648, respectivamente.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a éste Juzgado ad quem, en virtud del Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Liliana Coromoto Rojas Guillén, quien en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida recurrió contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de Abril de 2006, en el juicio que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos José Antonio Guillén Salas, Luis Américo Guillén Salas, Ramón Acacio González, José Reyes Jaimes Vera, Jesús Armando Vera Soto, Jesús Xavier Mendoza Dávila, Alveiro Ramiro Zerpa, Natividad Guillén y Eustorgio Isaac Mendoza Dávila, contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha cinco (5) de Mayo del 2.006 (folio 119); razón por la cual, remitió el asunto a éste Tribunal Superior del Trabajo, que lo dio por recibido en fecha 8 de Mayo de 2006 (folio 121).
Sustanciado el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 15 de Mayo de 2006, para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha y a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose el acto de conformidad a la ley, el día Miércoles 14 de Junio de 2006. Una vez concluida las exposiciones de las partes, la Juez Superior del Trabajo se retiró, indicándoles previamente a las partes que el fallo se proferiría a las doce del mediodía (12:00 m.) del mismo día, por cuanto la Sala de Juicio iba ha estar ocupada toda la mañana en la celebración de las audiencias orales de los Juzgados de Juicio; por ello, se difirió para las doce del mediodía. Llegada la oportunidad, la Juez procedió en presencia de las partes a pronunciar el fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha catorce (14) de Junio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia de apelación, la exposición de la recurrente Abogada Liliana Coromoto Rojas Guillén, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida en los términos que en forma resumida reproduce esta quien sentencia así:
1. Que el a quo no observó las prerrogativas procesales que asisten a esa Municipalidad y, que son de orden público tanto en la derogada Ley de Régimen Municipal como en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
2. Que la juez A-quo, no le otorgó a la demandada el término de la distancia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por analogía al caso, ya que la ciudad de Lagunillas se encuentra a una distancia aproximada de 40 kilómetros de distancia de la ciudad de Mérida.
3. Que solicita, se declare con lugar la apelación ejercida y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda por haberse materializado una violación a las prerrogativas procesales que asisten a su representada.
Finalizada la exposición de la parte demandada-recurrente, el tribunal le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandante abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quien en resumen expuso en defensa de sus representados lo siguiente:
1) Que considera que la abogada Liliana Coromoto Rojas Guillén, no tiene acreditada su representación en el juicio, dado que nunca presentó los documentos que la autorizan para representar al Municipio Sucre, ni el poder o carta poder emitida por el Alcalde o la Cámara Municipal en la que le conceden las facultades que pretende ejercer en el proceso.
2) Que el proceso es producto del incumplimiento del Municipio a un acuerdo suscrito entre ambas partes.
3) Que la sentencia estuvo plenamente ajustada a derecho.
4) Que solicita que se confirme la decisión.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO
Esta Superioridad para decidir observa:
La parte demandante en su derecho de palabra centró la defensa en el hecho, de que la ciudadana Liliana Coromoto Rojas Guillén, no presentó los documentos que le acreditan como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, con lo que se estaría vulnerando el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues nunca consignó la gaceta o el instrumento poder que le otorgara cualidades para hacerse parte en el juicio, planteada así la litispendencia, debe esta Superioridad pronunciarse previamente sobre éste punto, en la forma lo siguiente:
A los folios 113 y 114 de las actas procesales, consta una certificación emitida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida ciudadano Edgar Ramírez Sosa, del acta identificada con el número 43-200 inserta en el Libro de Actas llevados por el Consejo Municipal, donde de manera expresa se deja constancia de la aprobación y la ratificación de la Síndica Procuradora del Municipio Sucre, Abogada Liliana Coromoto Rojas Guillén, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número 15.032.471, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, se dejó asentando en el acta aquí mencionada, la juramentación de la referida ciudadana, cuyo juramento fue tomado por el ciudadano Richard Carrillo Angulo, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como se indicó en el documento original, donde se lee textualmente lo siguiente:
“(…) TERCER PUNTO. Aprobación de la ratificación de la Sindica Procuradora del Municipio Sucre. (…) El ciudadano Secretario da lectura a la comunicación emanada del Alcalde del Municipio Sucre: Politólogo Arón de Jesús Varela Parra, donde solicita a la Cámara Municipal la autorización correspondiente para designar como Sindico Procurador del Municipio Sucre a la Abg. Liliana Coromoto Rojas Guillén, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nº 15.032.471, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. (…) Inmediatamente el Presidente del Concejo Municipal toma el juramento de ley a la abogada Liliana Coromoto Rojas Guillén, quedando nuevamente en posesión de su cargo (….) ”
Con carácter didáctico y metodológico, es importante transcribir el contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.”
Siendo que el procedimiento que establece esta norma fue llevado a cabo por la Municipalidad demandada, es por lo que ésta Juzgadora tiene a la ciudadana Liliana Coromoto Rojas Guillén, como representante legal del Municipio Sucre del Estado Mérida a tenor de lo estatuido por el artículo 121 numeral 1º eiusdem, dado que la referida profesional del derecho demostró en los autos el carácter con que actúa en este juicio, como es, ser la Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, motivo por el cual, no procede el alegato de la parte actora en cuanto a la falta de representación del Municipio Sucre del Estado Mérida. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL OBJETO DE LA APELACIÓN
De lo expuesto ut-supra por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que a su representada no le fue acordado el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, hizó alusión de la inobservancia a los privilegios y prerrogativas procesales que asisten al Municipio Sucre del Estado Mérida.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa lo siguiente:
Al folio 38 del expediente, consta el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2005, en el que no se acordó el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil ni se observa la aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, pasa en primer lugar a pronunciarse éste Juzgado, en lo que respecta a la pretendida aplicación en el caso de marras del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Negrillas y subrayado de la alzada)
Observando ésta Alzada el dispositivo anterior, en el mismo se indica que se podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su articulado, entre otros postulados, el principio de celeridad y brevedad procesal, que corresponden con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los mencionados postulados recogidos en la ley adjetiva laboral, obedecen no sólo al cumplimiento de lo ordenado en la Constitución de la República, sino también dado a la naturaleza de los derechos que se discuten, como lo es el derecho del trabajo, rama especialísima del derecho, que se ésta vinculada con las acreencias que se originan a favor del trabajador por la prestación de sus servicios, que supone un proceso rápido, porque en el se reclaman los derechos laborales de los trabajadores, como son las prestaciones sociales y demás conceptos, que debe ser pagadas lo más pronto posible, de manera que el extrabajador satisfaga las necesidades más inmediatas de vida.
Por ello, el Juez del Trabajo debe tener en cuenta el carácter tutelar de las normas sustantivas y adjetivas de la materia laboral, además, debe revisar que las disposiciones que se pretende aplicar por analogía no contraríe los principios procesales, teniendo además en cuenta, que no se menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, indica que: se acordará el término de la distancia, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Ahora bien, tomando en consideración éste Tribunal Ad quem, que la demandada de autos es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo domicilio ésta en: Edificio Municipal sede de la Alcaldía, avenida las Palmas, esquina con avenida Bolívar frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Lagunillas capital del Municipio Sucre del Estado Mérida, al igual que los demandantes que tienen su domicilio en: Instalaciones del Matadero Municipal de Sucre, Asentamiento Campesino la Huerta, al lado de la quebrada La Maruchí, antigüedad carretera Lagunillas – San Juan de Lagunillas- Municipio Sucre del Estado Mérida.
Asimismo, no se debe olvidar el principio de la igualdad procesal de las partes, por el domicilio de las mismas –la ciudad de Lagunillas y San Juan de Lagunillas-, y al ser notorio y público que la distancia que separa a la población de Lagunillas de ésta ciudad de Mérida, es de cuarenta (40) kilómetros aproximados y, es del conocimiento del Tribunal que las vías de acceso a ésta población se encuentran en buen estado y la distancia en tiempo de viaje es de 40 minutos aproximados, por ello, tomando en consideración esta sentenciadora las facilidades de comunicación que ofrecen las vías, así como los demás privilegios y prerrogativas que goza el Municipio, no estaría menoscabando el derecho de la defensa, que es lo que justifica el dar el término de la distancia. Por estas razones, concluye quien aquí decide, que no es procedente el otorgamiento del término de la distancia a la parte demandada. Y así se decide.
Como segundo punto, lo referido a la aplicación de las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, éste Tribunal para pronunciarse observa:
Es menester mencionar, que por ser la demandada una persona jurídica de derecho público que goza de privilegios y prerrogativas de carácter fiscal y procesal, cuyas normas de procedimiento tienen primacía en cualquiera de las instancias, por constituirse en elementos de carácter procesal y por ende, de orden público, donde se dictan las pautas acerca de los mecanismos procedimentales que debe aplicarse para éstos entes, por remisión del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Municipio es un ente integrante del todo llamado República, siendo una persona jurídica a la que se le atribuye personería de carácter público bien definida, pero como la unidad político territorial primaria de la República.
Por ello, al observarse que existe un lapso de suspensión, contenido en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no debe tenerse como un retardo procesal, ni atenta en modo alguno contra los principios de celeridad y brevedad consagrados en la norma adjetiva del trabajo, muy por el contrario se patentiza como un procedimiento judicial “especial” a seguir cuando se entablan demandas contra la entidad Municipal, cuya finalidad es concederle un lapso razonable de tiempo que le permita preparar sus defensas y excepciones en el juicio, para así garantizar la óptima defensa de los intereses patrimoniales de la República, es ésta la intención del legislador al precaver e instrumentar este mecanismo procesal.
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Lo anterior no quiere decir, que los principios de celeridad y brevedad antes mencionados, deban suponer un menoscabo al derecho a la defensa, así como tampoco a las prerrogativas de que están investidos el Estado, los Municipios, etc, cuando la demandada goce de dichas prerrogativas.
Es así, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, el deber de respetar las prerrogativas. Ahora bien, si es cierto, que la Ley que regula el poder de los Municipios establece ciertas prerrogativas, se debe tener siempre en cuenta que en materia laboral cuando se demanda a un ente investido de prerrogativas, se hace como un acto, no de naturaleza civil, sino de naturaleza puramente laboral, como patrono, lo que debe ser adminiculado con la ley especial en materia del trabajo; por ello, se deben armonizar ambas leyes, para no resquebrajar o violentar las prerrogativas, así como tampoco los principios laborales; como se ha dicho ya, se debe tener claro que al que se demanda se hace en carácter de “patrono” y no en su carácter de Municipio propiamente dicho, ejemplo, existen ocasiones que cuando se demanda al Municipio se hace como ente territorial de autoridad Municipal, que por alguna actuación como Municipio ejecutó o no alguna actividad; por el contrario, cuando se demanda en materia laboral, se demanda como cualquier patrono, el cual goza de ciertas prerrogativas, sin perder su carácter de patrono, salvo que la sentencia determine que no existió relación laboral.
De lo anterior subyace, que si bien los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses del Municipio, lo cierto es que el Tribunal a quo no aplicó el lapso de los 45 días de suspensión que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que éste Juzgado ad quem observa que se violentó el debido proceso aplicable a la demandada, de tal forma, que, conlleva a la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, pues la propia norma antes enunciada establece como causal de reposición de la causa, la inobservancia de estos privilegios y prerrogativas procesales.
No puede tenerse, a la reposición de la causa como una violación del segundo aparte del artículo 26 del texto Constitucional, que selaña:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrillas y subrayado de la alzada)
Este dispositivo constitucional, nos indica las reposiciones inútiles, descritas por el doctrinario patrio Arminio Borjas como: “Aquella disposición de la autoridad judicial que decide retrotraer la causa a una determinada etapa procesal, pero que no observa que el vicio alegado para la reposición puede ser subsanado por el Tribunal o ha sido corregido ya por las partes” (Apuntes de Derecho Procesal Civil, p 29, Livrosca, Caracas).
Igualmente, tenemos que el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal obliga, por vía legal, a las autoridades judiciales a reponer la causa, cuando se observen violaciones al procedimiento especial que esta misma ley contiene para notificar y seguir el proceso a los Municipios, por lo que se tiene a la reposición de la causa aquí acordada, no como una reposición inútil, sino como una reposición legal dirigida a salvaguardar el debido proceso a las partes, pues, como ya se apuntó la persona jurídica demandada goza, por vía legal, de ciertas prerrogativas y privilegios procesales que le acordó la ley orgánica que rige la materia, en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es importante citar el final del primer aparte del Artículo 155, que establece: “(…) Una vez practicada la citación, el síndico o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda (…)”.
Nótese, que la citada disposición señala que luego de la citación, se suspenderá la causa para la contestación de la demanda, resaltando esta Alzada que la suspensión es luego de la notificación -en el caso de materia laboral-, no pasando ésta Juzgadora por alto que la norma señala “para la contestación de la demanda”, dispositivo legal que debe armonizarse -como se señaló anteriormente- bajo el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se debe atender al proceso y estructura creada en la misma.
El fundamento de la suspensión de la causa, cuando se trate de un ente investido de prerrogativas, obedece a que éste tenga tiempo suficiente para preparar sus defensas, sus pruebas, de manera que pueda ir preparado al proceso.
Es así que en el derecho común, los procesos judiciales luego de la citación, debe ser contestada la demanda –como primer acto que realiza la demandada-, salvo que opte por ejercer su derecho de oponer cuestiones previas.
Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación a la demanda no es un acto procesal seguro, pues dicha contestación es incierta, está en una especie de estado latente, pues la misma ocurrirá sólo en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes, en la fase de mediación.
Asimismo, en materia procesal laboral, el primer acto al que acuden las partes, es la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual las mismas deben estar preparadas, pues expondrán sus alegatos, defensas y demás observaciones de manera oral, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo igualmente en esta oportunidad, el momento en el cual, deben consignar sus escritos y elementos probatorios, no pudiendo luego promover otros, pues la oportunidad precluye.
Por ello, el lapso de suspensión para la defensa del juicio debe ser otorgado antes de la Audiencia Preliminar y no en otra oportunidad, de manera que la República, el Estado, el Municipio o el Instituto que goce de las prerrogativas de la República, a los fines de que la accionada en este tiempo – considerado como suficiente- pueda ejercer sus defensas, obtener los medios probatorios para la misma, es decir, que cuente con todos los medios necesarios para acudir al juicio, por tanto, no es la etapa de contestación de la demanda que opera en materia laboral la suspensión, pues como ya se ha dicho, al ser en la Audiencia Preliminar la oportunidad donde primeramente se exponen los alegatos, oportunidad única para la promoción de pruebas y al ser la contestación un acto incierto, considerar la suspensión en esa etapa conllevaría inexorablemente a la violación del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por menoscabo al derecho a la defensa de la demandada.
Por estas razones, es que ésta Superioridad, armonizando ambas leyes, tiene este lapso de suspensión, sólo para los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, de no lograrse la mediación, se pasará a contestar la demanda, con arreglo a lo dispuesto en la ley, pero sin que se otorgue de nuevo éste lapso de 45 días. Y así se decide.
Para aclarar mejor lo decidido, se tiene, que en el auto de admisión de la demanda, para estos particulares casos, deberá conceder la suspensión de la causa por 45 días continuos, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, suspensión que comenzará una vez que conste en autos la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio, vencidos como sean estos 45 días continuos, la secretaría hará la certificación a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el artículo 128 eiusdem.
Dicho lo anterior concluye esta alzada, que debe reponerse la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, observando el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo aquí expuesto, que con carácter cardinal estatuye el procedimiento a seguir cuando se traben procesos judiciales contra los Municipios. Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida -parte demandada-, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, Reponiéndose la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada Liliana Coromoto Rojas Guillén en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, parte Demandada en el presente asunto, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de Abril de 2006, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, a los fines de que se observe lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia, se anula el auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, asimismo, se anulan todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto anulado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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