REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 237
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000009
ASUNTO: LP21-R-2006-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OMAR ALONSO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.451.626.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Rosemary Spagnol Febles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelaciones formulados por los profesionales del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada y el abogado José Lubín Maldonado, en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano Omar Alonso Rojas Ramírez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, en la causa Nº LH22-L-1998-000009, que contiene el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue el ciudadano: OMAR ALONSO ROJAS RODRIGUEZ en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.006 (folio 512), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en este despacho por auto el día veinte (20) de Abril del año 2006 (folio 514).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 27 de Abril de 2006 para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública.

Diferida como fue en dos oportunidades procesales la celebración de la audiencia oral y pública en esta instancia, debido a causas de fuerza mayor, se fijó por auto expreso de fecha 12 de Junio del corriente año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo la misma para el día Jueves quince (15) de Junio de 2006 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En esa oportunidad, una vez oídos los argumentos de las partes, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha quince (15) de Junio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante ciudadana Rosemary Spagnol Febles, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la causa principal de su apelación estriba en su inconformidad con respecto a la condenatoria en costas de la demandada.
2) Que considera que al declarar con lugar la acción principal, no tenía el Tribunal de Instancia que pronunciarse acerca de las acciones subsidiarias.
3) Que la acción principal fue el reconocimiento del derecho a la jubilación especial, por lo tanto, al declararse con lugar la acción principal, la demandada resultó totalmente vencida.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogada Yolanda Margarita Rincón, recurrente también para que ejerciera su derecho a réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que considera que hubo una acumulación de acciones subsidiarias a la acción principal.
2) Que esa acumulación de acciones subsidiarias hace imposible que se condene en costas a su representada, dado que, solo se declaró con lugar la acción principal, más no se declararon con lugar las acciones de nulidad ni las acciones por daño moral.
3) Que el daño moral se constituye como una acción autónoma que no puede ser acumulada en los autos, por devenir de una responsabilidad extracontractual.

Escuchada la réplica de la demandada recurrente también, representada por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, esta Superioridad pasa a desarrollar los fundamentos de su recurso de apelación en la forma que sigue:

1) Que existe el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida.
2) Que nunca existió dolo, vicios del consentimiento o error excusable que se pudiese aplicar en este proceso, pues no existe prueba de ello en los autos.
3) Que invoca la defensa perentoria de cosa juzgada sobre el acta suscrita entre la CANTV y la trabajadora demandante.
4) Que alega la prescripción trianual de la acción, debido a que desde la fecha en que concluyó la relación laboral hasta el momento en que se notifica efectivamente a la demandada del juicio en su contra, ya habían transcurrido con creces los tres años que proscribe la norma.

Posteriormente esta Superioridad le concedió la palabra a la parte actora para que ejerciera su contrarréplica a los alegatos esgrimidos por la demandada en su apelación, la cual resume quien sentencia así:

1. Que lo cancelado por la CANTV a sus trabajadores fue en virtud de las indemnizaciones laborales a que había lugar, más la bonificación especial.
2. Que nunca se hizo referencia en el acta a la renuncia a la jubilación.
3. Que es un hecho público y notorio la reducción de personal adelantada por la patronal.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En este estado pasa este Tribunal Superior a decidir las apelaciones de las partes, observando:


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Esta Alzada para decidir observa:

Acerca de la prescripción de las acciones en materia de reconocimiento al derecho de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

(…) “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (…) (negrillas y subrayado de la alzada) (Sentencia número 191 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente: Alberto Martini Urdaneta, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Bertha Primozic Vester contra CANTV).

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Sustantiva Civil dejó establecido en el artículo 1980 el lapso de tres (3) años, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de jubilación especial, ya que estos créditos son obligaciones liquidables en periodos mensuales, es decir, menor al año, se cita el mencionado dispositivo:

(…) “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” (…) (negrillas y subrayado de la alzada)

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (negrillas y subrayado de la Alzada)

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:

Primero: La relación laboral culminó en fecha Primero (1º) de Junio de 1997, así lo indicó la parte accionante en su escrito de demanda (folio 1).
Segundo: El actor presentó en fecha 13 de Julio de 1998, la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, antes de cumplirse el lapso de los 3 años (1º de Junio de 2000). La misma fue admitida en fecha 14 de Julio de 1998, fecha en que se libraron los recaudos de citación y se hizo entrega al Alguacil, consta de nota de secretaria (folios 21 al 23).
Tercero: En fecha 13 de Julio de 1998, la parte actora solicita copia mecanografiada certificada del escrito libelar (vuelto folio 13). En auto de admisión de la demanda de fecha 14 de Julio del mismo año, el Tribunal acuerda la expedición de la copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia. Y al pie del folio 23, el Tribunal dejó constancia, que en esa misma fecha (14 de Julio de 1997) se juramentó a la ciudadana María Lourdes Briceño Paredes, encargada de elaborar las respectivas copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
Cuarto: En fecha 19 de Febrero de 2001, se emplazó al defensor judicial, abogado Néstor Sambrano Linares, para que represente a la empresa demandada, ello en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la empresa, se ordenó fijar carteles a la puerta de la empresa demandada, así se allana el procedimiento para el nombramiento del defensor judicial, consta a los folios 65 al 72. Observa quien sentencia, que al momento de la citación del referido defensor judicial ya estaba prescrita la acción para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial del demandante.
Quinto: En fecha nueve (9) de Marzo de 2001, se hace parte en el proceso la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, dándose tácitamente por citada en la litis, consta a los folios 73 al 116, ello ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Sexto: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, verifica quien sentencia que no consta en el expediente el registro de la demanda con la orden de comparecencia y el auto de admisión, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, no verificándose de esta suerte la interrupción tempestiva de la prescripción de la acción, tal como lo preceptúan las normas previamente invocadas.

Asimismo, no costa que se haya verificado ningún otro medio de interrupción de la prescripción de las acciones, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar prescrita la acción para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial. Y así se establece.
Por todas las razones anteriores, esta alzada considera, que en el caso bajo estudio, procede declarar la Prescripción de la Acción, al no evidenciarse de autos, que haya operado algún medio de interrupción de la prescripción, y verificar que operó de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento perentorio, considera esta Superioridad inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos formulados por las partes en el ejercicio de sus recursos de apelación. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, asimismo, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida y se declara prescrita la acción de reconocimiento al derecho a la jubilación especial intentada por la parte demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado José Lubin Maldonado en su carácter apoderado judicial de la parte Demandante en el presente asunto, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez en su carácter apoderada judicial de la parte Demandada en el presente asunto, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se Revoca la Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, mediante la que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Omar Alonso Rojas Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

CUARTO: Se declara prescrita la acción de reconocimiento al derecho a la jubilación especial, ejercida por el ciudadano Omar Alonso Rojas Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

QUINTO: No hay condenatoria en costas a las partes recurrentes dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL