REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

SENTENCIA Nº 236
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000023
ASUNTO: LP21-R-2006-000111
SENTNCIA INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.025.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Beatriz Cirmele G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.725.480.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2006, el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ramón Suescum, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 23 de febrero de 2006.

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha quince de (15) de mayo de 2006 la audiencia oral y pública, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) que correspondió para el día 13 de junio de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, el Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación por medio de apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina a señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte demandada-apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento indicado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ramón Suescum, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Gobernación del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2006, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2006, en la que declara: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Alfredo Díaz contra la Gobernación del Estado Mérida, en la persona del Gobernador Florencio Porras, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 64 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 9:45 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario