REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
196º y 147º

SENTENCIA Nº 239
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000145
ASUNTO: LP21-R-2006-000145
-I-

RECURRENTE: AERO LAND C.A, inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de octubre de 1998 bajo el Nº 72 tomo 252 A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Jenny Lucia Jiménez de Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.863.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por la profesional del derecho Jenny Lucia Jiménez de Landaeta, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada AERO LAND C.A, quien recurre ante esta instancia, argumentando que:

“(…)En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Alterna El Vigía, dictó sentencia definitiva en el Juicio referido UT Supra.
Contra dicha sentencia en fase de ejecución interpuse en su debida oportunidad procesal Recurso de apelación, conforme a lo estipulado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente (…)
La admisión se esta apelación fue negada según auto de fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006), emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede Alterna El Vigía, el cual riela al folio 156 del expediente antes identificado (…)
Ahora bien Ciudadano Juez, dicha apelación se ha debido admitir, debido a que lo fundamentado en el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida Sede Alterna El Vigía, de fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006), se hace expresa mención que la razón de la no admisión de la apelación interpuesta por mi, es la falta de coincidencia en la fecha de la sentencia colocada en la diligencia, fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha ésta última correspondiente a la sentencia apelada, como único elemento determinante para declarar la abstención para la admisión de la apelación interpuesta, sin embargo no es menos cierto que aún cuando por error materia involuntario se colocó el día veinticinco (25) cuando realmente era el día veintitrés (23), siendo coincidentes tanto el mes como el año de la fecha de la sentencia apelada, en diligencia dirigida y consignada por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Mérida sede Alterna El Vigía, de fecha lunes ocho (08) de mayo de 2006 se, (…)
Recurro de Hecho contra la Negativa de admisión del recurso de apelación por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, por tal motivo ante su competente autoridad para que muy respetuosamente se sirva ordenar:
Que revoque el auto de fecha diez (10) de Mayo de 2006 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía y consecuencialmente se ordene oír apelación según lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia de fecha VEINTITRES (23) de mayo de 2005 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede Alterna El Vigía. (…)” (negrillas y subrayado de esta alzada).

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad, que en autos corren entre otros: 1) sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede Alterna El Vigía, de fecha 23 de mayo de 2005. 2) Auto de fecha 02 de junio de 2005, en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara firme la mencionada sentencia. 3)Escrito de apelación, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, Sede Alterna El Vigía, en fecha ocho (08) de mayo de 2006; 4) Auto de fecha 10 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede Alterna El Vigía, donde se abstiene de admitir dicho recurso; 4) Recurso de hecho interpuesto ante el Tribunal a-quo en fecha quince (15) de mayo de 2006; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte pueda recurrir de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación.

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 65, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

“Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas de la alzada)

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”.

Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a aplicar en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hechos tramitados ante esta instancia, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 Ibidem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

Abundando sobre el tema, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha hecho pública la información acerca del mecanismo procesal a seguir en este tipo de recursos, y al respecto ha publicado sendos avisos en la cartelera de los Tribunales de las sedes de las ciudades de El Vigía y Mérida; aviso que parcialmente transcrito es del tenor siguiente:

(…) “Información para abogados y público en general:
Se le informa que la tramitación del RECURSO DE HECHO, en el proceso laboral se resolverá por aplicación supletoria del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se propondrá por ante el mismo Tribunal que negó su admisión, dentro de los tres (03) días (de conformidad con el primer aparte del artículo 161 ejusdem) quien deberá remitirlo al Tribunal Superior, para que este lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (…)” omissis

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar con respecto al recurso de hecho lo siguiente:

1.- La parte demandada recurre de hecho en fecha 15 de mayo de 2006, del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2006, en el que el mencionado juzgado indica:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados, GIOVANNI EMILIO POLICASTRO VASQUEZ y JENNY LUCIA JIMENEZ DE LANDAETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.223 y 51.863, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada empresa AERO LAND, C.A., MEDIANTE LA CUAL EXPONEN “Apelamos formalmente de la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2005, emanada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía…”, este Tribunal, se abstiene de admitir dicho recurso, en virtud de que dicha decisión no se corresponde con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, por cuanto las mismas se diferencia en la fecha de su publicación, siendo esta ultima el 23 de mayo de 2005, como tampoco se corresponde a ninguna decisión dictada para la fecha de la cual apela la parte demandada.” (negrillas y subrayado de la alzada).

2.- En fecha 15 de mayo de 2006, la parte accionada recurre de hecho contra el auto transcrito up-supra ya que a su dicho –la apelación fue negada-.

De lo anterior, constata quien sentencia, que la parte demandada, apela contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 23 de mayo de 2005, la cual había quedado firme mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, previo computo realizado por el secretario del Tribunal, en el que se indicó:

“De la revisión de las actas procesales observa este Tribunal, que la sentencia definitiva dictada por este tribunal, en fecha 23 de mayo de 2005, la cual era impugnable a través del recurso ordinario de apelación, por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que se encuentra vencido el lapso de apelación previsto ene l artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la referida decisión, sin que conste en autos que las partes hayan ejercido tal recurso, se declara FIRME la misma. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, a los fines de su ejecución. “(negrillas y subrayado de la alzada). (folio 6).

En el caso bajo estudio, se constata que la sentencia se encuentra en etapa de ejecución, como bien lo indica la recurrente de hecho en su escrito, por cuanto existe una decisión que se halla definitivamente firme, puesto que ninguna de las partes ejerció los medios ordinarios de impugnación contra la referida sentencia en la oportunidad legal correspondiente, por ello, no puede la parte accionada, en fase de ejecución recurrir de una decisión que se encuentra definitivamente firme, conforme al auto antes transcrito, pues, si la parte demandada estaba inconforme con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que debió hacer fue recurrir de dicho fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación, tal y como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una causa del Régimen Procesal Transitorio.

Además, es necesario destacar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, se abstuvo de admitir el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto ellos, en la diligencia donde recurrieron contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 23 de mayo de 2005, indican que apelan de la decisión de fecha 25 de marzo de 2005 y que dicha decisión no se corresponde con la sentencia definitiva dictada por el mencionado tribunal, siendo la fecha el 23 de mayo de 2005; en consecuencia, esta Juzgadora, verifica que la Juez A-quo, se reservo de pronunciarse sobre apelación, es decir, ni la negó ni la admitió, razón por la cual, este tribunal considera que al no existir fallo o decisión al respecto, el presente recurso de hecho debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Hecho, debe ser declarado Sin Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la profesional del derecho Jenny Lucia Jiménez de Landaeta, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada AERO LAND C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de hecho de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se orden la remisión del presente asunto al Tribunal de origen a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,



GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA





EL SECRETARIO,



FABIAN RAMIREZ AMARAL



En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.



Secretario,