REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 241
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2004-000025
ASUNTO: LC21-R-2004- 000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDER FRANCISCO BANDA ESPITIA de nacionalidad colombiana, mayor de edad, obrero rural, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.090.062, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Efrén Dario Ortiz Zerpa, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.258.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGROPECUARIA GANADERA ABC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha dos (2) de abril de 1.992, bajo el Nº 01, Tomo A – 2, Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Enrique peña y Xiomara Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número: 31.919 y 21.950

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Xiomara Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 21.950, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra decisión proferida por Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión el Vigía, en fecha dieciséis (16) de julio de 2004, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Eder Francisco Banda Espitia en contra de la Empresa Agropecuaria Ganadera ABC C.A.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 27 de julio de 2004 (folio 137), remitiéndose el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndolo en fecha 3 de agosto del 2004 (folio 140); posteriormente, en fecha 6 de diciembre de dos mil cuatro (2004), lo remite a este Tribunal Superior (folio 153), debido a que en su artículo 8 le suprime la competencia en materia del Trabajo al mencionado Juzgado Superior, mediante Resolución Nº 2004-00018, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se recibe en esta Instancia en fecha dos (2) de junio de 2005 (folio 159).

Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de mayo del 2006, se fijó para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día 5 de junio de 2006. Llegada la oportunidad fijada la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente abogada Xiomara Milagro Peña Dugarte, le manifestó a la Juez que estaba en periodo de conciliación con su contraparte a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por el principio de Lealtad procesal, debido a que la otra parte no se encontraba presente y para no perjudicar las conversaciones adelantadas solicitó al Tribunal difiriera la audiencia. Por lo que la Juez oído lo manifestado por la parte demandada – recurrente, difiere la audiencia para el miércoles 14 de junio del presente año, a las 3:00 p.m, advirtiéndole que no concedería más difirimientos a solicitud de la parte.

Llegada nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En este mismo sentido, se ha venido pronunciando esta Sala de Casación Social, la cual en un caso similar, resuelto en sentencia N° 672 y 0787 publicada el 21 de junio del año 2005, y el 9 de mayo de 2006, respectivamente expresó:

“En el Capítulo V del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
(…)
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas (…)”

Así pues, ha indicado la doctrina que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente abogada Xiomara Milagro Peña Dugarte, Confirmando la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Xiomara Milagro Peña Dugarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente - demandada, contra decisión proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha dieciséis (16) de julio de 2004.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 9:50 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario