REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 243
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000140

ASUNTO Nº LP21-R-2006-000152

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARGARITA AVILA DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.155.571.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.173, 72.246, 69.755, 69.952, y 91.089 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN BUTILIO ECHEZURIA TROYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.884.754.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ y LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.309, 84.654 y 110.301 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Fernando Garay Acosta en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, donde declaró la admisión de los hechos, y en consecuencia, con lugar la acción, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha siete (7) de Junio de 2006 (folio 40).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 14 de Junio de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), cuya celebración correspondió para el día Martes veinte (20) de Junio de 2006, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocando la decisión judicial recurrida y reponiendo la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de Junio del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a la parte demandada recurrente:

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en esta Instancia, argumentó que su representado no pudo asistir a la audiencia preliminar ante el Tribunal a quo el día veintiséis (26) de Mayo de 2006 a las nueve (9:00 a.m), horas de la mañana, debido a que en la actuación de Secretaria mediante la que se certifica la notificación de la parte demandada, de fecha 11 de Mayo del año 2006, se establece que la audiencia preliminar se celebrará a las 10:00 a.m. en el décimo día hábil siguiente a la fecha de su actuación, pero en el auto de admisión y la boleta de notificación entregada a su mandante se expresa que la hora en la que se celebrará la audiencia es a las 9:00 a.m., por lo tanto la parte accionada tomó la hora indicada en la última actuación que era la certificación de la Secretaria, también indicó el co-apoderado judicial que estos cambios no dan certeza a las partes y que violan la seguridad jurídica y el debido proceso de su representado, ya que se presentó a la sede judicial a las 9:32 a.m. del día 26 de Mayo del año en curso y se encontraron con que la audiencia ya se había celebrado y que el Tribunal de la causa le había declarado la admisión de los hechos, pues el acto tuvo lugar a las 9:00 a.m., y esa es la razón de su inasistencia.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Como se desprende de la norma transcrita ut retro, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se presumirá la admisión de los hechos de la acción intentada, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos de la acción por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable al obligado, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandado, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta procedente, proseguirá el juez entonces a decidir la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso in examine el accionado recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que la última actuación que fue la certificación de secretaría del Tribunal fijó la audiencia para las 10:00 a.m., hecho este que lo indujo a error y por ende, le impidió presentarse a la audiencia preliminar celebrada esa misma fecha, pues ésta se efectuó a las 9:00 a.m., por otra parte agregó el apoderado judicial de la accionada que llegó a la sede judicial media hora después de haberse iniciado la audiencia preliminar y se encontró con que le habían declarado la admisión de los hechos. Asimismo, la parte demandada- recurrente solicitó en la audiencia que se repusiera la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar en el presente asunto.

Así las cosas, los supuestos de hecho que permiten la declaratoria con lugar de las apelaciones con motivo de admisión de los hechos de acciones en primera instancia se reducen a la probanza de dos causales inciertas, independientes y ajenas a la voluntad del demandado, cuales son: El caso fortuito y la fuerza mayor.

Es por lo que, considera quien juzga que estamos en presencia de una causal de fuerza mayor, por lo que pasa esta Superioridad a revisar los alegatos en que se fundamenta la apelación de la parte demandada que yacen en las actas procesales del expediente, concretamente el auto de admisión de fecha 28 de Abril de 2006, que riela al folios 17 del expediente, contiene la orden de comparecencia que parcialmente transcrito dice: (…) “a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) sic., Idem se lee al folio 18 en el cartel de notificación dirigido a la parte demandada, de fecha 28 de Abril de 2006, posteriormente, al folio 20, la Secretaria certifica la notificación de la parte demandada, en fecha 11 de Mayo de 2006, y de esta actuación se lee: (…) “Todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de celebrar la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., en el décimo día hábil siguiente a la presente fecha” (…) sic.

Vistas las actas procesales, se percata esta Superioridad de que existe una incongruencia entre la hora establecida en el auto de admisión, el cartel de notificación y la certificación de la secretaría, que induce al error en cuanto a la hora de la celebración de la audiencia preliminar, es por ello, que ante esta indeterminación que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica de los justiciables, es forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la accionada, revocando la decisión judicial recurrida y ordenando la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, indicándole a las partes que no hará falta una nueva notificación, pues las partes se encuentran a derecho según lo dispone el artículo 7 eiusdem; asimismo, se le indica al Tribunal a quo, que una vez que reciba el expediente deberá indicar a las partes por auto expreso la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en esa instancia. Y así se establece

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio de este Tribunal, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el recurso de apelación de la parte demandada, la misma debe ser declarada Con lugar, revocando la decisión judicial recurrida y reponiendo la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Luis Fernando Garay Acosta en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, en la que declaró la admisión de los hechos en el juicio seguido por Margarita Avila de Sulbarán contra Franklin Echezuría Troya por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, advirtiéndole a las partes que no será necesaria su notificación para este acto del proceso, ya que se entienden a derecho. Asimismo, se le indica al Tribunal a quo que una vez recibido el expediente, deberá indicar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario