REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 250
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1994-000004

ASUNTO Nº LC21-R-1994-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NELDA JOSEFINA RIVAS DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.004.244.

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. JOSE ANDRADE AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.316.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 21.390.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, el presente asunto remitido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1999 dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa admisión en un ambos efectos según auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1999 (folio 101).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 12 de Junio de 2006, para el Octavo (8°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuya celebración correspondió para el día Jueves 22 de Junio de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia fijada en esta instancia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (negrillas de la alzada)

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia fijada para oír su apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nelda Josefina Rivas de Paredes, asistida por la profesional del derecho Yenelis Velásquez en su carácter la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 7 de Diciembre de 1999, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 7 de Diciembre de 1999, en la que declaró Inadmisible la demanda propuesta por la ciudadana Nelda Josefina Rivas de Paredes contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos contractuales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo