REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 252
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2002-000024
ASUNTO: LC21-R-2002-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Francisco Felipe Hernández, Extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 81.713.763, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Álberto Abdón Sanchez Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 82.325, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
DEMANDADO: Bananera Sur del Lago Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la antigua circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1.969, bajo el Nro. 77, tomo 35 – A, posteriormente modificada por ante el mismo registro en fecha 17 de enero de 1.977, bajo el Nro. 25, tomo 4 – A y de fecha 22 de marzo de 1.979, bajo el Nro. 29, tomo 54 – A, en la persona de su representante legal Luis Luís Bello.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Kavier Celipe Salas Valecillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.327.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.327, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sigue el ciudadano Francisco Felipe Hernández, en contra la persona jurídica denominada Bananera Sur del Lago Compañía Anónima en la persona de su representante legal Ciudadano: Luís Luís Bello.
Recurso de apelación que fue admitido en un solo efectos por el a-quo, según auto de fecha tres (3) de abril del 2.002 (folio 302), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 463).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el duodécimo (12º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 9:00 am, que correspondió para el día 16 de junio de 2006, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez Superior del Trabajo se retiro de la sala de audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala y en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte accionada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1.- Que apela a la decisión interlocutoria contra un auto que había dictado el Tribunal, porque el tribunal en las dos decisiones generó un estado de indefensión para ambas partes.
2. – Que el Tribunal cuando admite las demandas dice que correrán los días a partir de ese momento.
3. – Que posteriormente difiere el auto de la contestación de la demanda, dejando sin efecto el auto anterior y vuelve a dejar en indefensión a las partes.
4. – Que para el lapso de contestación de la demanda debe tomarse en cuenta desde el momento en que se presente la compulsa y deje se deje constancia de la notificación y certifique la secretaria, y es a partir de ese momento que se cuentan los días.
5. – Que primero lo difiere, después dice que es cuando se cita la persona, luego anula el acto, después dice que es cuando el alguacil deje la notificación, siendo lo correcto que es cuando se deja constancia de la notificación por el alguacil.
6. – Que además de eso esta prescripta esa causa.
Finalizada la exposición de la parte accionada, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte actora, quien ejerció su derecho a la defensa en los términos que en forma resumida se reproducen así:
1.- Que el Tribunal establece 3 días para la contestación, concediéndole 1 días más de término de distancia.
2. – Que fue citado el 28 de febrero de 2002 y para el miércoles 6 de marzo de 2002, se tenia que dar contestación de la demanda.
3. – Qué en fecha 8 de marzo de 2002, es que se hace presente la demandada y solicita prorroga para la contestación de la demanda por encontrarse sin representante legal y el tribunal lo concede.
4. – Que posteriormente solicitamos la nulidad de ese auto por ser posterior al lapso de contestación.
5. – Que el abogado tenía poder desde el 2001.
6. – Que el vicio de la citación fue alegado posteriormente, ya que es el 20 de marzo de 2003 cuando presentó escrito de promoción de pruebas alegando vicio en la citación.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que el auto dictado por el Tribunal generó un estado de indefensión para las partes, por dejar sin efecto el auto de diferimiento de la contestación de la demanda.
Ahora bien, esta alzada para decidir observa de las actas procesales, lo siguiente:
1. Al folio 19 consta, auto de admisión de la demanda que textualmente dice lo siguiente:
“(…) Emplácese a la Sociedad Mercantil BANANERA SUR DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, a través de su Presidente y representante legal el ciudadano LUÍS LUÍS BELLO, ya identificado, para que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho del tercer día de despacho siguiente a su citación más un día que se le concede como termino de distancia, para que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas (…) (Negrilla y subrayado de esta alzada).
2. En fecha 4 de marzo del 2002, se presenta por ante el Tribunal el Ciudadano: Luís Zambrano Pérez, asistido por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, solicitando copias fotostáticas simples del expediente Nº 06341 de los diecinueve folios (libelo de demanda y auto de admisión), (folios del 20 al 21).
3. A los folios 22 y 23, consta boleta de citación firmada en fecha 28 de febrero de 2002, por el presidente y representante legal de la empresa Bananera Sur del lago Compañía Anónima, ciudadano: Luís Luís Bello que textualmente dice:
“(…), que debe comparecer ante este Tribunal ubicado en el Primer Piso, Centro Comercial El Arado de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en horas de despacho del tercer día de despacho siguiente a su citación más un día que se le concede como término de distancia, para que de contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO FELIPE HERNÁNDEZ (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
4. En fecha 8 de marzo de 2002, el ciudadano Luís Luís Bello, en su condición de presidente de la empresa Mercantil Bananera Sur del Lago, C.A., se presenta al Tribunal y expone textualmente lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal fijada por este digno Tribunal para dar contestación a la demanda una vez que consignada en autos la citación: respectiva en contra de mi representada por el ciudadano Francisco Felipe Hernández. Identificado en autos, y el cual cursa en este digno tribunal en el expediente signado con el número 06341. Con el debido respeto y acatamiento de Ley, ruego al Tribunal, se difiera el acto de la contestación de la demanda en virtud de que hasta la presente fecha no he encontrado abogado que me represente o asista. (…). (Negrilla y subrayado de esta alzada).
5. Al folio 38, de fecha 8 de marzo de 2002, consta auto del tribunal que textualmente dice:
“(…) Vista la diligencia que antecede, suscrita por el demandado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, difiere el acto de la contestación para el tercer día de despacho siguiente a este (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
6. A los folios 40 al 42, consta escrito de la parte actora mediante el cual solicita formalmente se declare la nulidad de dicho auto y se continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba para el día 8 de marzo de 2002.
7 Al folio 44, de fecha 11 de marzo del 2002, el Tribunal ordena:
“(…) a la parte demandada Bananera Sur del Lago C.A., representada por su presidente, ciudadano Luís Luís Bello, con cédula de identidad Nº E – 1.010.358, conteste en el día de despacho siguiente al de hoy, acerca de la petición de nulidad del auto de fecha 8 de marzo de 2002, formulada por el demandante, ciudadano Francisco Felipe Hernández, con la advertencia de que se resolverá lo conducente dentro del tercer día. (…)” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
8 A los folios 106 al 143, consta escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2002, observando quien decide que se trata de la contestación de la demanda y no a lo ordenado por el a quo en fecha 11 de mayo de 2002 (folio 44).
9 A los folios 150 al 153, de fecha 18 de marzo del 2002, consta auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante el cual textualmente dice:
“(…)
Ante la impugnación presentada por la parte demandante, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó que la parte demandada contestara acerca de lo planteado por el demandante en el mismo día o en el siguiente para resolver en el tercer día siguiente.
(…)
El Tribunal con fundamento en los anteriores pronunciamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, deja expresamente asentado que, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y el término de la distancia en el caso que nos ocupa empezó a transcurrir desde el día siguiente al Jueves 28 de febrero de 2002, en que se práctico la citación por órgano del ciudadano alguacil de este Juzgado, por haberla practicado precisamente el Alguacil del Tribunal de la causa y no por comisionado alguno. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de este Tribunal, de fecha 08 de marzo de 2002. (…)”(Negrilla y subrayado de esta alzada).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia por las partes se pudo constatar que una vez admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación más un día que se le concedió como término de la distancia (folio 19), para que diera contestación a la demanda, cumpliéndose dicha citación el día 28 de febrero de 2002 (folio 22 y 23).
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo norma vigente para la fecha, que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa (…)” (Negrilla y Cursiva de esta alzada).
De la trascripción anterior y del caso bajo estudio se evidencia que la norma es clara al señalar la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda; asimismo, lo estableció clara e inequívocamente el Juzgado a quo en el auto de admisión de la demanda y en la boleta de citación que fue firmada por el representante legal de la empresa demandada Bananera Sur del Lago C.A. (folio 22 y 23), y practicada por el mismo alguacil del Tribunal, no comisionando a otro juzgado para practicarla, por lo tanto, es a partir de la fecha de citación que se computa el lapso para dar contestación a la demanda; Razón por la cual, no prospera en derecho la pretensión del recurrente. Y así se decide.
Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada Bananera Sur del Lago C.A., contra el decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2002.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2002.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Primero Superior del Trabajo
Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En la misma fecha, siendo las 1:00 pm. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
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