REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°
SENTENCIA Nº 253
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000375
ASUNTO Nº LP21-R-2006-000126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA MARCELINA SANCHEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200.655.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA LARA MARCANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 72.246, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LA PEDREGOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 49, Tomo A-3, de fecha 7 de Mayo de 1991, en la persona del ciudadano Esam Masoud El Aridi, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil demandada.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELI REDONDO MUIÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.355.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibió en esta instancia por auto de fecha cinco (5) de Junio de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Araceli Redondo Muiño en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta de audiencia oral de juicio de fecha 28 de Abril de 2006 y la decisión de fecha ocho (8) de Mayo de 2006, donde declaró la confesión de la demandada, y en consecuencia, con lugar la acción, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006 (folio 84).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 16 de Junio de 2006, para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Posteriormente, mediante auto razonado de fecha 19 de Junio de 2006, se revocaron por contrario imperio los autos de fecha 5 y 16 de Junio de 2006, sustanciándose la causa de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose en esa misma oportunidad la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12:00 m.), cuya celebración correspondió para el día Lunes veintiséis (26) de Junio de 2006, oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandada pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmando la decisión judicial recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiséis (26) de Junio del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en esta Instancia, argumentó que no pudo asistir a la audiencia de Juicio ante el Tribunal a quo el día veintiocho (28) de Abril de 2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m), debido a que se encontraba en una audiencia ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a la misma hora, que está plenamente justificada su inasistencia porque estaba asistiendo a un ciudadano de 91 años, el cual tenía una audiencia y cuyo acto se había diferido en reiteradas ocasiones, de allí que no hubiese podido presentarse ante la sede de esta Coordinación del Trabajo, aduce igualmente que su hija llamó a esta sede judicial para informar que no podría asistir a la audiencia pautada para esa fecha, afirma además que solicitó en varias ocasiones el expediente que atendió en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, pero que le ha sido imposible localizarlo para sacarle la copia necesaria, así, presentó su recurso de apelación para demostrar la fuerza mayor o el caso fortuito que le impidieron comparecer a la audiencia de juicio en la fecha antes mencionada, ya que el Tribunal celebró la audiencia sin su presencia y que le declaró la admisión de los hechos. Asimismo, hizo su argumentación en cuanto al fondo del asunto indicando lo siguiente:
1. Que desconoce la constancia de trabajo en que la demandante se coloca un salario de Bs. 600.000,oo., y que su contraparte se contradice cuando solicita en el escrito libelar sus prestaciones sociales con base en un salario de Bs. 500.000,oo.
2. Que la demandante tiene un trabajo de tiempo completo en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, tal como se desprende de los autos.
3. Que la parte actora no tiene cualidad de trabajadora, pues simplemente presta sus servicios profesionales en la sede de la demandada, pero bajo la figura de guardias, sin un salario definido, ni un horario determinado, tampoco existe subordinación.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 59 consta auto de fecha 15 de Marzo de 2006, en el mismo el Juez señaló lo siguiente:
(…) “Por cuanto el Tribunal observa, que admitidas como fueron las pruebas correspondientes a ser evacuadas en la presente causa, las cuales versan sobre los hechos controvertidos en este proceso, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fija la AUDIENCIA DE JUICIO, para el día viernes veintiocho (28) de abril de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual deberán concurrir las partes y sus apoderados a fin de que expongan oralmente sus alegatos y defensas según sea el caso. Igualmente, se le recuerda a las partes involucradas en el presente juicio de las sanciones jurídicas que acarrea la incomparecencia a dicha Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Adjetiva antes nombrada.” (…)
Asimismo, al folio 68 consta acta de audiencia oral de juicio de fecha 28 de Abril de 2006, en el mismo el Tribunal señaló lo siguiente:
(…) “En este estado, después de hacerse el anuncio de Ley en la Sala del Despacho de este Tribunal, compareció la parte actora y la ciudadana MARIA ELENA LARA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por apoderado judicial, seguidamente se hizo presente el ciudadano juez Dr. Alirio Oscar Osorio, en su condición de Juez Rector de este Tribunal y de conformidad con el artículo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio inicio a la presente Audiencia de Juicio.” (…) (Negrillas y subrayado de la alzada)
Con carácter didáctico, considera importante esta Superioridad transcribir el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Como se desprende de la norma transcrita ut retro, de no comparecer el demandado al llamado de la audiencia de juicio, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se presumirá la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la confesión de los hechos planteados por la parte demandante por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable al obligado, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
En estos casos, el sentenciador de juicio decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 151 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandado, reduciendo la sentencia en forma escrita en la misma audiencia de juicio, contra la cual el demandado podrá recurrir. La apelación se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado para la audiencia de juicio, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta procedente, proseguirá el juez entonces a decidir la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio.
Ahora bien, en el caso in examine el accionado recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que no pudo asistir a la audiencia de juicio pautada para el 28 de Abril de 2006, debido a que se encontraba en una audiencia ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha y a la misma hora, que está plenamente justificada su inasistencia porque estaba asistiendo a un ciudadano de 91 años, el cual tenía una audiencia y cuyo acto se había diferido en reiteradas ocasiones, de allí que no hubiese podido presentarse ante la sede de esta Coordinación del Trabajo, pretende así, enervar los efectos de decisión que le declaró la confesión de los hechos planteados por la parte demandante.
Así las cosas, los supuestos de hecho que permiten la declaratoria con lugar de las apelaciones con motivo de la confesión de los hechos planteados por la parte demandante en primera instancia se reducen a la probanza de dos causales inciertas, independientes y ajenas a la voluntad del demandado, cuales son: El caso fortuito y la fuerza mayor.
Es por lo que, considera quien juzga que no estamos en presencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito, pues los hechos alegados para la incomparecencia de la parte demandada no se constituyen como imprevisibles, y aún siendo imprevisibles puede precaverse su ocurrencia, por lo que pasa esta Superioridad a revisar las pruebas promovidas en esta instancia.
1. Puede observarse que marcado con la letra “A” (folio 99), corre inserta una comunicación emanada de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, dirigida a la Sra. Araceli Redondo, observa quien sentencia que esta prueba se refiere a unos avisos de prensa, que no tiene nada que ver con los hechos aquí controvertidos y no demuestra la situación de fuerza mayor alegada, por ello se desecha. Y así se establece.
2. Puede observarse que marcado con la letra “C” (folio 100), corre inserta una constancia firmada por la parte accionante, mediante la que se acuerda la prestación de sus servicios profesionales con la demandada, observa quien juzga que esta prueba no contribuye a probar el caso fortuito o fuerza mayor alegadas, sino más bien, su contenido debió ser aportado en el momento procesal establecido en el artículo 73 de la ley adjetiva, en virtud de que está dirigida al mérito. Por esta razón, al no aportar nada con respecto a la situación de fuerza mayor que imposibilitó la asistencia de la demandada, esta juzgadora no la aprecia. Y así se establece.
3. Igualmente, pueden observarse las documentales “C1” a la “C36”, que rielan a los folios 101 al 136, constituidas por recibos de pago suscritos entre la demandada y la demandante, observa quien juzga que estos medios no contribuyen a probar el caso fortuito o fuerza mayor alegadas, sino más bien, su contenido debió ser aportado en el momento procesal establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en esta oportunidad procesal estos elementos probatorios no aportan nada al proceso, se desechan del mismo. Y así se establece.
4. En fecha 26 de Junio de 2006, la parte actora recurrente promovió una constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la que se hace constar que la ciudadana Araceli Redondo estuvo presente en la audiencia especial celebrada por ese Tribunal, el día 28-04-06, la cual se inició a las diez de la mañana y culminó a las doce del mediodía, esta Sentenciadora le concede valor como demostrativa de la presencia de la ciudadana Araceli Redondo en la sede del Tribunal antes mencionado en la hora y fecha allí indicados. Y así se establece.
Planteados así los hechos, considera esta Superioridad que la audiencia de juicio fue fijada en fecha 15 de Marzo de 2006 para el día 28 de Abril de 2006, con más de un mes de anticipación, evidenciándose que hubo suficiente tiempo para que las partes prepararan las defensas y designar otros apoderados, de ser el caso, más aún cuando se conoce que pueden coincidir diferentes actos procesales en diversos Tribunales, por el cúmulo de causas que muchas veces atienden los abogados litigantes, por ello, la apoderada judicial de la demandada pudo tomar las previsiones necesarias y con anterioridad a la audiencia de juicio, para evitar el efecto jurídico indicado en las disposiciones adjetivas, referidas a la incomparecencia de alguna de las partes a las audiencias y por ende, designar otro profesional del derecho, ya que el nuevo proceso laboral, en virtud del principio de celeridad procesal, el debido proceso y la seguridad jurídica de los justiciables, requiere de que los sujetos intervinientes en la administración de justicia tomen las previsiones a que halla lugar para evitar estas incomparecencias a los actos procesales, cuyas consecuencias, están claramente determinadas en la ley.
Y en cuanto a los argumentos referidos al fondo de la controversia, observa quien sentencia que los mismos no son susceptibles de revisión en esta instancia, porque el desconocimiento de la constancia de trabajo (folio 29), debió efectuarse en la audiencia de juicio, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley Adjetiva Laboral, que indica:
“La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.” ( negrillas y subrayado de la alzada).
Asimismo, los fundamentos de que la demandante tiene un trabajo de tiempo completo en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, y el hecho de que la parte actora no tiene cualidad de trabajadora, pues simplemente – a su decir- presta solo servicios profesionales en la sede de la demandada, bajo la figura de guardias, sin un salario definido, ni un horario determinado, y sin subordinación, eran argumentos para ser expuestos en la audiencia de juicio, donde se evacuarían las pruebas de las partes, y al no comparecer la accionada, se tiene confesa de conformidad con la norma 151 eiusdem, por lo tanto, no corresponde en ésta Alzada, hacer tales defensas. Y así se decide.
Por esta razón, este Juzgado ad quem, al verificar que la accionada no logró demostrar los motivos justificados que le imposibilitaron la comparecencia a la audiencia de juicio, es por lo que, considera que no es procedente la apelación intentada. Y así se decide.
Por lo aquí expuesto y, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio de este Tribunal, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el recurso de apelación de la parte demandada, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión judicial recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la profesional del derecho Araceli Redondo Muiño en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha ocho (8) de Mayo de 2006, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de Mayo de 2006, en la que declara Con Lugar la Acción Intentada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
LA SECRETARIA
Abg. Norelis Carrillo
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretaria
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