REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 258
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2004-000022
ASUNTO: LC21-R-2004-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AURA NELLY CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.718.474.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. DIRCIA CAMPOS ZACARÍAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 51.397.

DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DOCTOR CRISTOBAL MENDOZA, con personalidad jurídica y debidamente autorizado por el Ministerio de Educación según decreto número 1.840, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial número 34.800, de fecha 17 de Septiembre de 1991, con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En la persona de José Rafael Hurtado León, en su condición de rector, quien es venezolano, casado, doctor en planificación, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.208.969.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. YANITZA DEL SOCORRO ESCALONA VERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 52.692.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Dircia Campos Zacarías, titular de la cédula de identidad número: 8.231.259, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.397, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2004, en la causa signada con el Nº LC21-R-2004-000022, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana AURA NELLY CEBALLOS en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DOCTOR CRISTOBAL MENDOZA.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2.004 (folio 578), razón por la cual, se remite al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.

Posteriormente, en acatamiento a la resolución número: 2004-00018, de fecha 24 de Noviembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la que le suprime la competencia del trabajo al prenombrado juzgado, creando los nuevos Tribunales del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, en vista de su incompetencia por la materia, remite el expediente a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 22 de Noviembre de 2006, (folio 694).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Segundo (12º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 2 de Junio de 2006, en esa ocasión, se difirió la celebración de la audiencia para el día Lunes 12 de Junio de 2006, a las 2:00 p.m., fecha en la cual, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el Quinto (5º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m). Correspondiendo este diferimiento para el día Lunes Diecinueve (19) de Junio de 2006. En esa oportunidad, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

En fecha 27 de Junio de 2006, y por cuanto este Tribunal confronta exceso de trabajo debido a que se encuentran en término para decidir un gran cúmulo de sentencias en esta Instancia, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del presente auto.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que alega el vicio de incongruencia negativa contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se materializa en la sentencia recurrida pues la recurrida no se pronunció sobre la validez del poder impugnado.
2) Que alega la continuidad laboral, ya que los contratos a tiempo determinado, con sus sucesivas renovaciones, se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado.
3) Que impugnó el poder otorgado por el Director de la Institución, pues este no tiene la facultad de otorgar poder en nombre de la institución demandada.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que nunca existió continuidad laboral entre la demandante y la demandada, pues los contratos eran suscritos por periodos bien definidos y a su término eran debidamente liquidados, tal como consta en los autos.
2) Que la institución canceló a la demandante todos los conceptos demandados.
3) Que la actividad propia de la institución requiere que los contratos se celebren por tiempo determinado.
4) Que el periodo en que se dictan los cursos intensivos y tutorías, no son parte de contratación alguna, sino de compromisos adicionales que se pactan entre los alumnos y los profesores para adelantar materias, y que en ningún caso el instituto contrata a los profesores para esos periodos, sino que esos cursos son contratados por los propios alumnos.
5) Que en los contratos se puede apreciar claramente que no existe continuidad laboral alguna.

-IV-
DEL MERITO DEL ASUNTO

PUNTO PREVIO

En cuanto a la impugnación del poder otorgado por el director de la institución demandada, ciudadano José Rafael Hurtado León, analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se tiene que fueron exhibidos los documentos requeridos y que acreditan la personería jurídica con que actúa el representante del patrono, igualmente, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (negrillas y subrayado de la alzada)

Así pues, se tiene que el director, es por vía legal, un representante del patrono, que por ser una persona jurídica de carácter moral, es representada por personas que detentan funciones dentro de la entidad demandada, así pues, esta sentenciadora tiene como perfectamente otorgado el poder, pues, para su otorgamiento fueron presentados los recaudos exigidos por la ley, igualmente, se tiene al ciudadano José Rafael Hurtado León como un genuino representante del patrono a tenor de lo preceptuado en la norma transcrita ut retro, por tanto, se tiene como válido y perfectamente otorgado el mismo. Y así se establece.

Ahora bien, de lo expuesto por la parte demandante para fundamentar su apelación, esta superioridad observa, que el argumento principal en que basa el fondo de su recurso de apelación, trata de la continuidad de la relación de trabajo, es decir, que la demandante no había sido contratada a tiempo determinado, por la existencia de varios contratos de trabajo, lo que convierte a la relación laboral como una relación por tiempo indeterminado y el Tribunal de Primera Instancia, decidió que no hubo continuidad laboral por cuanto fue contratada a tiempo determinado, en consecuencia declaró sin lugar la acción intentada.

De la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa lo siguiente:

De las pruebas de la demandada:

Pruebas promovidas por la parte demandada recurrente:

- Al folio 349, se evidencia constancia de fecha 18 de Enero de 2000, suscrita por la sub-directora académica de la institución demandada, en la que se especifican las asignaturas dictadas por la demandante y su carga horaria para cada periodo, desde el 25-08-1997 hasta el 03-04-1998, con sus respectivas interrupciones.
- Al folio 350, se evidencia constancia de fecha 18 de Enero de 2000, suscrita por la sub-directora académica de la institución demandada, en la que se especifican las asignaturas dictadas por la demandante y su carga horaria para cada periodo, desde el 13-04-1998 hasta el 12-03-1999, con sus respectivas interrupciones.
- Al folio 351, se evidencia constancia de fecha 18 de Enero de 2000, suscrita por la sub-directora académica de la institución demandada, en la que se especifican las asignaturas dictadas por la demandante y su carga horaria para cada periodo, desde el 20-04-1999 hasta el 24-09-1999, con sus respectivas interrupciones.
- Al folio 352, se evidencia constancia de fecha 18 de Enero de 2000, suscrita por la sub-directora académica de la institución demandada, en la que se especifican las asignaturas dictadas por la demandante y su carga horaria para cada periodo, desde el 18-10-1999 hasta el 17-03-2000, con sus respectivas interrupciones.
- Al folio 353, se evidencia constancia de fecha 23 de Mayo de 2000, suscrita por la sub-directora académica de la institución demandada, en la que se especifican las ocupaciones de la demandante como tutor de los trabajos especiales de grado del área de administración de empresas que allí se enumeran.
- Al folio 354, se evidencia constancia de fecha 23 de Mayo de 2000, suscrita por la sub-directora académica de la institución demandada, en la que se especifican las ocupaciones de la demandante como jurado de los trabajos especiales de grado del área de administración de empresas que allí se enumeran.

Así las cosas, considera esta alzada conveniente analizar los contratos celebrados que constan en el expediente y cuya temporalidad de validez es del tenor siguiente:

o Del 06/10/97 al 03/03/98.
o Del 13/04/98 al 08/08/98. (interrupción de un (1) mes y diez (10) días)
o Del 19/10/98 al 12/03/99. (interrupción de dos (2) meses y once días )
o Del 20/04/99 al 12/08/99. (Interrupción de 1 mes y ocho días)
o Del 18/10/99 al 18/03/2000. (Interrupción de 2 meses y 8 días)
o Del 24/04/2000 al 18/08/2000. (Interrupción de 1 mes y 6 días)

- Que a los folios 147 y 148, consta en original el último contrato de trabajo, suscrito por el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Cristóbal Mendoza y la ciudadana Aura Nelly Ceballos, en fecha 24 de Abril del dos mil (2000), que se estableció en la cláusula segunda lo siguiente:

“SEGUNDA: “El CONTRATADO dictará la cantidad de cuatro (4) horas de docencia semanal por el lapso comprendido exclusivamente desde el 24 de Abril de 2000 al 18 de Agosto de 2000, ya que la intención manifiesta del contratado es la de obligarse por tiempo determinado. Dichas horas de docencia deben ser cumplidas de acuerdo al calendario de actividades previamente establecido por el Instituto. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada).


Esta alzada para decidir observa, que el Artículos 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 72: “El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Asimismo, en el artículo 74 de la Ley Sustantiva el legislador indicó:

Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intensión presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Y en el Parágrafo Único del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los Trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).


De las normas trascritas ut-supra se constata, que en el caso bajo análisis, los contratos fueron celebrados a tiempo determinado, puesto que se estableció un tiempo de duración, el cual concluía con la expiración de dicho término. Asimismo, se pudo verificar de las actas procesales que entre todos los contratos a tiempo determinado hubo una interrupción de más de un mes. Igualmente, en las actuaciones no se evidencia nada que demuestre que laboró durante ese tiempo, hecho éste que la parte actora tenía la carga de probar.

Dicho lo anterior concluye esta alzada, que la ciudadana Aura Nelly Ceballos, fue contratada para prestar sus servicios a tiempo determinado, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio a las constancias y contratos de trabajo antes mencionadas y promovidas por la parte demandada, en virtud de que el contrato de trabajo obliga a las partes al cumplimiento de lo pactado y a las consecuencias que de él se deriven, quedando demostrado que hubo una interrupción mayor a un mes entre cada contrato suscrito, por tal razón, no hubo continuidad entre los contratos firmados entre las partes, por lo que no puede existir una continuidad laboral que haga presumir que la relación de trabajo se convirtió en una relación laboral por tiempo indeterminado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los periodos establecidos para los cursos intensivos, el reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios que rige estas instituciones educativas establece en su artículo 30 la duración de cada semestre en 18 semanas, lo que excluye estos periodos vacacionales que se toman usualmente para dictar los cursos intensivos, por lo que se entiende que su realización es potestativa de los alumnos y educadores, así, ante la inexistencia de contratos para cubrir estos periodos y las tutorías o jurados de trabajos de grado, no puede esta Superioridad determinar continuidad laboral pues éste era carga probatoria de la actora y no fue probada por ella. Y así se establece.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa alegado por la recurrente demandante, entre lo pedido y lo concedido por la dispositiva del fallo recurrido, en lo relativo a la validez del poder impugnado por la parte actora, con lo que, se materializa el delatado vicio de incongruencia negativa, a su decir.

Para decidir quien sentencia observa: Lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó con respecto a este vicio que:
"cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. " (Sentencia Nro. 01996 del 25/09/2001).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
"... El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum..."(sentencia Nro. RC.00109 del 03/04/2003). (negrillas del Tribunal)
Así las cosas, quien decide el presente asunto, al revisar la sentencia del tribunal a quo, determina que en la misma el juez se pronuncia sobre cada uno de los hechos controvertidos: 1) Si la trabajadora mantenía o no una relación laboral con la demandada; 2) Las peticiones procesales de las partes; 3) Los Contratos suscritos por las partes; y 4) Las defensas y excepciones planteados por los sujetos intervinientes en la litis; 5) Así como la validez del instrumento poder impugnado, que riela a los folios 554 al 557 del expediente y con cuya valoración coincide esta alzada en los términos mencionados ut retro, el a quo en su sentencia ejecutó su actividad jurisdiccional cabalmente valorando las pruebas y estableciendo las presunciones legales aplicables a cada caso. Verificando quien decide, que el vicio de incongruencia negativa delatado por la recurrente no es procedente. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, Confirmándose la Decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2004,, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Dircia Campos Zacarías en su carácter de co-apoderada judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, en la que declaró Sin Lugar la Demanda Incoada por la ciudadana Aura Nelly Ceballos por cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra del Instituto Universitario Tecnológico Dr. Cristóbal Mendoza.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El SecretariO,