REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 257

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2005-000004
ASUNTO: LP21-R-2006-000150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ISABEL TERESA SALAZAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.321.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 72.246, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida.

DEMANDADO: FIRMA PERSONAL “PANADERIA LA HOYADA DE MILLA” DE APARICIO PAREDES DUGARTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 65, Tomo B-2, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por su propietario ciudadano Aparicio Paredes Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS AUDON DÍAZ PEÑÁ y JOSE ANDRADE AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.938 y 12.316 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de Mayo de 2006 donde negó la apelación del auto de admisión de pruebas.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por la profesional del derecho MARIA ELENA LARA MARCANO, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Isabel Teresa Salazar Briceño, quien recurre ante esta instancia, argumentando que:

“(…) Siendo negada la apelación interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2006, contra la sentencia interlocutoria de inadmisión de pruebas en el procedimiento de incidencia de tacha, procedo según lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a ejercer el recurso de hecho, toda vez, ciudadana Juez, que en el procedimiento in comento la operadora de justicia no garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la trabajadora reclamante, ya que, se desprende del texto del auto de fecha 2 de Mayo de 2006, que los términos de cómo fue redactado el mismo no se determinó, ni se precisó que la oportunidad procesal establecida era para la promoción y evacuación de las pruebas, así mismo no estableciéndose cuantos días para su evacuación.

Por lo que mal puede la ciudadana Juez de Juicio no admitir pruebas que fueron promovidas dentro del lapso oportuno en un procedimiento que no es de mero trámite ni de mera sustanciación, ya que, al no admitir dichas pruebas las cuales son determinantes para el fallo definitivo le viola a la parte actora el derecho de contradicción de la prueba, siendo esta la única defensa de la trabajadora de desvirtuar lo alegado por la demandada de autos, ocasionándole a la parte afectada que no es otro que el débil jurídico un gravamen irreparable al no admitir ni las pruebas ni el recurso de apelación, lo que constituye no sólo violación al debido proceso, sino, a los derechos humanos, al hecho social trabajo, contemplado en nuestra carta magna, siendo que la naturaleza de los Tribunales del Trabajo es la de garantizar y tener como norte la aplicación de los principios constitucionales y proteccionistas al trabajador en todo momento y etapa del proceso. (…) ”. (negrillas y subrayado de la alzada)

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos corren entre otros: 1) La decisión de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, 2) Diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma fecha donde se interpone la apelación ante el Tribunal A-quo; 3) Recurso de hecho trabado ante el Tribunal a-quo en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, 4) Auto de fecha 5 de Junio de 2006, donde se acuerda remitir el expediente a esta Superioridad para que conozca el Recurso de Hecho interpuesto; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas de la alzada)

Artículo 170: En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.
En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días”.

Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a aplicar en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hechos tramitados ante esta instancia, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 Ibidem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

Abundando sobre el tema, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha hecho pública la información acerca del mecanismo procesal a seguir en este tipo de recursos, y al respecto ha publicado sendos avisos en la cartelera de los Tribunales de las sedes de las ciudades de El Vigía y Mérida; aviso que parcialmente transcrito es del tenor siguiente:

(…) “Información para abogados y público en general:
Se le informa que la tramitación del RECURSO DE HECHO, en el proceso laboral se resolverá por aplicación supletoria del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se propondrá por ante el mismo Tribunal que negó su admisión, dentro de los tres (03) días (de conformidad con el primer aparte del artículo 161 ejusdem) quien deberá remitirlo al Tribunal Superior, para que este lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (…)” omissis

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar con respecto al recurso de hecho lo siguiente:
1.) El Recurrente de Hecho, apela del auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 16 de Mayo de 2006.
2.) Que esa apelación fue ejercida en fecha 24 de Mayo de 2006 (folio 53), es decir, en tiempo hábil.
3.) Que mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2006, (folio 4) la Juez indicó:

(…) “Se le hace saber a la misma que en aplicación de la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que contra los autos de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación y cuyas características generales están recogidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por configurar situaciones ordenadoras del proceso, en virtud de la facultad rectora del Juez, y no envuelve controversias ni resuelven puntos en discusión por las partes, y por ende, en contra de los mismos no se admite recurso de apelación, pudiendo solamente ser revisadas por vía de la figura jurídica “del contrario imperio” en razón de lo cual niega la apelación interpuesta por ser improcedente. Así se decide.” (…).

Ahora bien, en fecha 31 de Mayo de 2006, la parte actora interpuso un recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de Mayo de 2006 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la apelación propuesta por ser esta improcedente (folio 54).
El derecho a recurrir de hecho que consagra el legislador patrio en nuestra norma adjetiva deviene de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, que les brinde protección contra las decisiones de los Tribunales de instancia que por acción u omisión nieguen el derecho de oír las apelaciones propuestas oportunamente dentro de los lapsos previstos en la ley.
Ahora bien, esta Superioridad considera importante transcribir el contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente asunto se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en esa norma, y la misma establece:
“Artículo 889: Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.” (negrillas y subrayado de la alzada)

Igualmente, se cita el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.” (negrillas y subrayado de la alzada)

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la negación del a quo en admitir la apelación propuesta no tiene su fundamento en la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento, dado que, la admisión o negación de las pruebas no es un auto de mero trámite y así lo ha establecido ampliamente la doctrina, pues a la negativa de admisión de pruebas se le concede recurso de apelación, en las causas del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, debe ser declarado Con Lugar, ordenando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 18 de Mayo de 2006 por ese Juzgado y que riela al folio 50 del expediente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada MARIA ELENA LARA MARCANO, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Isabel Teresa Salazar Briceño, parte demandante en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana ISABEL TERESA SALAZAR BRICEÑO en contra de la FIRMA PERSONAL “PANADERIA LA HOYADA DE MILLA” DE APARICIO PAREDES DUGARTE por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión proferida por ese mismo despacho, de fecha 18 de Mayo de 2006.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Superior,




GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA



EL SECRETARIO,



FABIAN RAMIREZ AMARAL


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.


Secretario,