REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°
SENTENCIA Nº 264
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000032
ASUNTO: LC21-R-2000-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Maritza del Carmen Suárez Rosales, venezolana, mayor de edad, obrero rural, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.042, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. María Natividad Osuna López y Luís Antonio Pernía García, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.814 y 67.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa Isela Tropical Chisp C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1.993, bajo el Nº 37, Tomo 88 – A Sgdo, domiciliada en la Carretera Panamericana, Margen Izquierdo, sector “Caño Seco” jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Cesar Humberto Serrano Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 69.823.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en esta instancia por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, el presente asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, quien lo remite a este Tribunal en acatamiento a la Resolución No. 2004-00018 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Serrano Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha catorce (14) de junio de 2001.
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en los artículos 199 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha primero (1º) de junio de 2006 la audiencia oral y pública, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la celebración de la misma, correspondiendo para el día 27 de junio de 2006.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, el Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina a señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte demandante-apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento indicado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Serrano Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha catorce (14) de junio de 2001, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha catorce (14) de junio de 2001, en el la que declara: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maritza del Carmen Suárez Rosales contra la empresa mercantil Isela Tropical Chisp C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario
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