REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°
SENTENCIA Nº 265
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1995-000002
ASUNTO: LP21-R-2005- 000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OMAR ARGENIS VILLEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.867, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Gonzalo Duque Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.144.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A – 6, 4to. Trimestre de fecha 03 de Diciembre de 1.993, representada por el Ciudadano: Héctor Alfieri Bocca.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Ángel Raúl Ramírez Méndez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.041.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hector Alfieri Bocca, en su carácter de representante legal de la empresa demandada contra decisión proferida por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de enero de 1.995, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano OMAR ARGENIS VILLEGAS CONTRERAS en contra de la Sociedad Mercantil Restaurant y Marisquería Vargas C.A., representada por el Ciudadano: Héctor Alfieri Bocca.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efecto por auto de fecha 23 de marzo de 1.995 (folio 44), remitiéndose el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndolo en fecha 28 de marzo de 1995 (folio 45); posteriormente, en fecha 20 de octubre de dos mil cuatro (2004), lo remite a los Juzgado Laborales (folio 58), debido a que le suprimen la competencia en materia del Trabajo al mencionado Juzgado en acatamiento a la Resolución Nº 2004-00146, de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; Posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, lo recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 61), quien por acta de fecha 11 de mayo de 2005, declinó la competencia, en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por razón por la cual, se recibe en esta Instancia en fecha veintidós (22) de junio de 2005 (folio 66).
Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de junio del 2006, se fijó para el Noveno (9°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día 26 de junio de 2006.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hector Alfieri Bocca, en su carácter de representante legal de empresa demandada RESTAURANT y MARISQUERÍA VARGAS C.A. y confirmar la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hector Alfieri Bocca, en su carácter de representante legal de la empresa demandada RESTAURANT y MARISQUERÍA VARGAS S.A., contra decisión proferida por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de enero de 1.995.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de enero de 1.995, en la que declara: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano OMAR ARGENIS VILLEGAS CONTRERAS, contra la empresa mercantil RESTAURANT y MARISQUERÍA VARGAS S.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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