REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 260
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2000-000032
ASUNTO: LP21-R-2006-000137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE JACOB AVENDAÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GUSTAVO RAMON ESPINOZA PINO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 3.037.605.
DEMANDADO: SOCIEDADES MERCANTILES “COMPAÑÍA INMOBILIARIA LOS FRAILES C.A Y AEROVÍAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANÓNIMA (AVENSA), entidades mercantiles con domicilio en la ciudad de Caracas e inscritas originalmente, la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 60-A, el 19 de Mayo de 1972, y la Segunda en el Registro Mercantil, bajo el número 2566, Tomo 6, de fecha 1º de Julio de 1943, en la persona de su Director General Ciudadana Elizabeth Voelger, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.758.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA CALLES, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y RAFAEL EDUARDO SANDIA ROJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 4.089, 10.556, 70.158 y 72.277 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho José Jacob Avendaño Plaza, en su condición de parte demandante en el presente asunto, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero de 2003, en la que declaró la perención de la instancia en el presente juicio, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano José Jacob Avendaño Plaza contra las Sociedades Mercantiles “Compañía Inmobiliaria Los Frailes C.A y Aerovías Venezolanas Sociedad Anónima (AVENSA).
En fecha 20 de Octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales que le correspondan según el caso, por habérsele suprimido la competencia en materia laboral mediante la Resolución número 2004-0146, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.034 de fecha 30 de Septiembre de 2004, por la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo como consecuencia de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folio 44), es de destacar que el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando la perención de la instancia, más esta decisión no fue notificada a las partes por ese despacho.
Posteriormente, en fecha 2 de Mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibe por distribución el expediente, ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debido a que el expediente contiene ya una sentencia y ésta debe ser notificada a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 47).
Ahora bien, en fecha 17 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dio por recibido el expediente, posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 2005, mediante auto ordenó la notificación de las partes de la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Enero de 2003, en donde declaró la perención de la instancia, ello de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006 (folio 109).
En fecha 5 de Junio de 2006, esta alzada da por recibido el expediente (folio 111), sustanciándolo conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Octavo (8º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Jueves Veintinueve (29) de Junio de 2006. En esa oportunidad, una vez revisadas las actas que integran las actuaciones, la Juez Superior, dictó de manera inmediata y en forma oral el fallo.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no puede pretenderse que en este caso haya operado la perención de la instancia.
2) Que solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda incoada.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que no hubo ninguna actuación de la parte actora, desde el 7 de Noviembre de 2001 hasta el 30 de Enero de 2003, con lo que se consumó de pleno derecho la perención de la instancia.
2) Que además de la prescripción operó la prescripción de la acción y el decaimiento.
3) Que solicita se confirme la sentencia recurrida.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De los alegatos esgrimidos por las partes se observa que el punto central de la apelación ejercida fue relacionado con la perención de la instancia, asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, igualmente, en acatamiento de las normas adjetivas laborales, esta Superioridad observa lo siguiente:
En el Capitulo IV del Titulo V relativo a la terminación del proceso, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (…) (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la disposición anteriormente citada, se evidencia el supuesto de hecho bajo el que opera la extinción de la instancia, en el se establece que cuando las partes no impulsen el proceso, éste se extinguirá de pleno derecho como castigo a su inactividad procesal.
En este orden de ideas, es conveniente analizar los lapsos previstos en la norma que se inician al día siguiente de aquel en que se realiza la última actuación de las partes, entendiéndose que el impulso procesal atribuido como un deber a las partes no puede ser sustituido de oficio por el ente administrador de justicia y por el contrario, es sancionado con la extinción de la instancia.
Igualmente, el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, dispone que: ““La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, por ende, en forma reiterada y pacífica se ha mantenido el criterio jurisprudencial de que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa, enunciando de forma pormenorizada el período de tiempo en que se ha verificado la inactividad procesal de las partes y su consecuencia procesal, cual es la extinción de la instancia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis puede observarse, que el último acto de procedimiento instrumentado por la parte actora para dar impulso procesal a la litis se materializó en fecha 7 de Noviembre de 2001 (folio 41), donde la parte demandante solicita librar los recaudos necesarios para la citación de las demandadas, desde cuya inclusión en el expediente hasta la fecha en que se dictó la sentencia por el a quo había transcurrido (1) año y dos (02) meses y veintitrés (23) días, sin que las partes hayan materializado alguna actuación procesal que demuestre la voluntad de activar el proceso y por ende, interrumpir la perención de la instancia.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que ha operado de pleno derecho la institución de la Perención de la Instancia en la presente causa, y en concordancia con el artículo 269 eiusdem, procede esta Sentenciadora a confirmar la decisión del a quo en que se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este proceso. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada sin lugar, confirmando la decisión judicial recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado José Jacob Avendaño Plaza en su carácter de parte Demandante en el presente asunto, contra la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de Enero de 2003, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Enero de 2003, mediante la que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 12:15 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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