REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: ALEXANDRA PETION JACQUES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.673.418, domiciliada en Tucaní sector La Trinidad casa Nº 148, cerca de la Prefectura Civil, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 94, Año 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior del acta, se insertó erradamente el segundo apellido del adolescente, aparece así: JACQUES, debe aparecer así: MARTÍNEZ; se insertó el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: HOSPITAL DE TUCANÍ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: HOSPITAL TIPO I TUCANÍ DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA; En el texto del acta, se insertó erradamente el nombre de la progenitora, aparece así: MIRNA ALEXANDRA JACQUES MARTÍNEZ, siendo lo correcto que aparezca así: ALEXANDRA PETION JACQUES MARTÍNEZ; Se insertó erradamente el número de cédula de identidad de la progenitora, aparece así: Nº V-15.700.116, debe aparecer así: Nº V-16.673.418, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, se omitió el número de folio, debe aparecer así: FOLIO Nº 189, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 94, Año: 1994, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al nombre de la progenitora y el apellido del adolescente, antes identificados. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento del adolescente, identificado en autos, expedida por el “HOSPITAL TIPO I TUCANÍ”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora ALEXANDRA PETION JACQUES MARTÍNEZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 1979, Año: 1976. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre del adolescente en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis, consignó la abogada RITA VELAZCO URIBE, identificada en autos, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente. Por auto de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En fecha once (11) de mayo de 2006, los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24). En la misma fecha este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, En la parte superior del acta, el segundo apellido del adolescente, debe aparecer así: MARTÍNEZ; el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL TIPO I TUCANÍ DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA; En el texto del acta, el nombre de la progenitora, debe aparecer así: ALEXANDRA PETION JACQUES MARTÍNEZ; el número de cédula de identidad de la progenitora, debe aparecer así: Nº V-16.673.418, Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, el número de folio, debe aparecer así: FOLIO Nº 189. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------
En El Vigía, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1499
CAVM.-