REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: LIBIA DEL CARMEN JIMÉNEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.228.418, con domicilio en Santa Elena de Arenales, sector Campo Miranda, casa Nº 9-14 El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 332, Año 1990, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar el año de nacimiento lo hicieron como QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, siendo lo correcto QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA; Al colocar el lugar de nacimiento lo hicieron como QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE, EN EL ÁREA DE ESTA POBLACIÓN, siendo lo correcto QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE, EN EL HOSPITAL I DE COLONCITO ESTADO TÁCHIRA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira incurrieron en los mismos errores: Al colocar el año de nacimiento lo hicieron como QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, siendo lo correcto QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA; Al colocar el lugar de nacimiento lo hicieron como QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE, EN EL ÁREA DE ESTA POBLACIÓN, siendo lo correcto QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE, EN EL HOSPITAL I DE COLONCITO ESTADO TÁCHIRA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo
462 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, como por el Registro Principal del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 332, Año 1990. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “AMBULATORIO URBANO II COLONCITO ESTADO TÁCHIRA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de la madre y de la adolescente en autos. CUARTO: Constancia de Estudio certificada, expedida por la Unidad Educativa J.J. Osuna Rodríguez, Santa Elena de Arenales Estado Mérida, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Táchira, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, como en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el año de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, el lugar de nacimiento de la adolescente debe aparecer así: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EL DÍA NUEVE DE FEBRERO
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE, EN EL HOSPITAL I DE COLONCITO ESTADO TÁCHIRA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 1654
CAVM.-