REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FANY COROMOTO MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.186, de profesión modista, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Barrio La Blanca calle 7 con Av. Nº 3-34, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBEIRO D JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, domiciliado en la ciudad de Mérida.------------------------------------------------------- DEMANDADO: RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº v-10.243.469, domiciliado en la Avenida principal Barrio La Blanca, calle 4 Chimosería San Benito, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ---------------------

EXPOSITIVA I

Demanda la cónyuge actora ciudadana FANY COROMOTO MONTES, la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE, ya identificados, en fecha 05 de Diciembre de 1997, conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente al folio once (f.11), fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario; alegando que producto de la relación matrimonial procrearon un hijo, el cual lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, según consta de partida de nacimiento que anexaron a éste escrito. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio La Blanca calle 7 con Av. 3 Nº 3-34, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Habiéndose desarrollado entre ellos, en un comienzo, el vínculo matrimonial dentro de la mayor cordialidad, felicidad, en completa armonía, pero fue aproximadamente a los tres años que comenzó a resquebrajarse, debido a que el cónyuge demandado comenzó a comportarse de forma extraña, presentando un comportamiento irregular, al extremo de que se ausentaba del domicilio conyugal sin justificación alguna, pues ni siquiera tenía un trabajo que justificara tal ausencia, e incluso desde el punto de vista económico, al cónyuge demandado ya no le importaba si ésta tenía con que cubrir sus necesidades y las del hogar; tan grave se tornó la situación que nunca llegó a tener un trabajo estable, ya que era solamente mi mandante la que mantenía con su trabajo y esfuerzo la parte económica de la familia; siendo esto lo que fue deteriorando la relación, hasta el punto de que casi todos los fines de semana el ciudadano RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE salía con sus amigos a consumir licor y a reuniones a las cuales la demandante no lo acompañaba, aunado al hecho de que cuando regresaba al hogar, éste llegaba de manera violenta y agresivo ofendiéndola verbal y físicamente delante de su madre y de su pequeño hijo e incluso, en algunas oportunidades, delante de personas que visitaban la familia; de manera que la relación cada día se tornaba más incomprensible e inaceptable para mantenerse como pareja, hasta que a principios del mes de Marzo de 2003, de manera libre, deliberada e injustificada, dicho ciudadano se fue del hogar abandonándolo, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta el presente momento haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que se le impone a los cónyuges por efecto de contraer matrimonio, asumiendo la madre la guarda y la representación legal, la custodia, suministrándole asistencia material, vigilancia, orientación moral y educación, no recibiendo durante éste tiempo ayuda de su cónyuge. En virtud de tal abandono en que incurrió el mencionado ciudadano RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE, es por lo que en fecha 18 de Febrero de 2004, la ciudadana FANY COROMOTO MONTES, en representación y en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, se vio en la necesidad de citarlo por ante la Defensoría Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, Estado Mérida, para establecer el Régimen de Visitas, del cual no ha hecho uso hasta la presente fecha; así como por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, Expediente Nº 7799-2004, para fijarle la obligación alimentaria, la cual quedó establecida de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro bono en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta que aperturara la madre ciudadana FANY COROMOTO MONTES, según el convenimiento suscrito entre las partes ciudadanos RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE Y FANY COROMOTO MONTES debidamente identificados, que anexó a éste escrito marcada con la letra “E”, y que igualmente hasta la presente no ha cumplido, siendo la madre quien ha tenido que trabajar para mantener a su pequeño hijo. Anexó a la presente, copia certificada de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGÍA, que señalo con la letra “F”. Quedando establecido el Régimen Familiar, de conformidad con el artículo 358, la patria potestad compartida, el ejercicio de la guarda como lo ha venido ejerciendo, el régimen de visitas con semanas alternas, el período vacacional compartido, la fijación de la obligación alimentaria, como quedó establecido en el convenimiento, suscrito por los ciudadanos: FANY COROMOTO MONTES Y RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE, al cual se le impartió el carácter de cosa juzgada.-----------------------------------------Por los razonamientos anteriormente expuestos acudió a la autoridad competente para demandar por DIVORCIO al Ciudadano RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE, por abandono voluntario. Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente y artículos 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------
Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Se ordenó la comparecencia en forma personal de las partes por ante la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, acompañados o no de dos parientes ó amigos en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado. Se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se practicó la citación personal según consta al folio veintitrés (f.23). Se verificaron en su oportunidad legal los actos conciliatorios del procedimiento, no lográndose la reconciliación por la no comparecencia del demandado ciudadano RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE. En la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE, ni por si ni por medio de abogado. En fecha 26 de abril de 2005, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal para realizar un Informe Social a los ciudadanos FANY COROMOTO MONTES y RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE. EN fecha 21 de junio de 2005, se consignaron los informes sociales, los cuales corren insertos a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), donde se pudo constatar que ambos hogares poseen ingresos económicos estables, ambas viviendas presentan condiciones de habitabilidad. El niño OMITIR NOMBRE, se encuentra bajo la Guarda y Custodia de la madre ciudadana FANY COROMOTO MONTES, quien le brinda los cuidados y amor que necesita para su edad, como también la madre solicitó que el padre del niño cumpla con la obligación alimentaria. En fecha, 16 de Septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. El Tribunal acordó fijar en dos oportunidades el acto oral de evacuación de pruebas por falta de comparecencia de las partes ciudadanos RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE y FANY COROMOTO MONTES. El Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana, cierra el acto dejando constancia de la presencia de la Ciudadana Fiscal Undécima Abogada RITA VELAZCO URIBE, señalando que de tener justificación las partes, podrán solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, dentro de los cinco días siguientes al de hoy, de no hacerlo se dictará sentencia en el quinto día de despacho siguiente, todo de conformidad con el 428 ejusdem. Quedando en éstos términos planteada la presente controversia.-------------------------------

CONCLUSIONES

Demandó la cónyuge actora ciudadana FANY COROMOTO MONTES, la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE, según consta en acta de matrimonio inserta al folio once (11), del presente expediente, fundamentando su acción en
la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente , el cual se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.-------------------------------------------------------------------------------------------
La estructura del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonio previsto en La Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, si se analiza con detenimiento se pueden distinguir dos momentos procesales de naturaleza cognoscitiva: La fase preparatoria o preliminar, la cual tiene como finalidad incorporar las pruebas que se presentaron o solicitaron durante el proceso y una vez que éstas se practiquen y se encuentren materialmente disponibles, se acuerda la segunda etapa del juicio propiamente dicho, única oportunidad para que se verifiquen la incorporación y evacuación de las pruebas, por lo que el procedimiento señalado se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio y preliminar y el segundo el juicio propiamente dicho.
Por tal razón al no comparecer las partes al acto oral de evacuación de pruebas no se verifica
la oportunidad de control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el proceso respecto al ejercicio de la facultad probatoria que cada uno posee. Por el razonamiento expuesto, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes incorporan, controlan y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de eso los medios probatorios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio. En conclusión, en la presente causa es declarado desierto el acto oral de evacuación de pruebas por la no comparecencia de las partes, ciudadanos RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE y FANY COROMOTO MONTES, en su segunda oportunidad, éste Tribunal declara extinguida la presente acción de divorcio interpuesta y fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, relacionado con el ABANDONO VOLUNTARIO. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA la acción de Divorcio incoada por la ciudadana FANY COROMOTO MONTES, ya identificada contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS SUÁREZ ARAQUE, igualmente identificado con fundamento en la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185 del código Civil Vigente y en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 39, Folio Nº 058-059, de fecha cinco (05)
de diciembre de 1997, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 0088
CAVM.-